Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1658-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1658-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente60831
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1658-2018

Radicación n.° 60831

Acta 12

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la señora S.C. DE LA CRUZ a dicha administradora de pensiones, y a la señora E.L.V.S..

ANTECEDENTES La señora S.C. de la Cruz demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido J.B.R.C., a partir del 9 de junio de 2006, fecha de la muerte de éste, con todas las mesadas atrasadas, ajustes y retroactivos; que se reconozcan y paguen las anteriores sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios causados desde el 9 de junio de 2006.

S. solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del causante, la indexación y los intereses moratorios causados desde el 9 de junio de 2006.

Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso, en que contrajo matrimonio católico con J.B.R.C. el 26 de mayo de 1983; que de esa unión procrearon dos hijas; que después de vivir durante veinte años bajo el mismo techo con el de cujus, el señor éste alternó el hogar conyugal hacía el año 2003 aproximadamente, durante los tres años anteriores a su fallecimiento, conviviendo simultáneamente con ella y la señora E.L.V., por un tiempo aproximado de un año y seis meses, anteriores a su muerte; que durante ese mismo lapso convivió con otra persona, cuyo nombre e identidad son desconocidos; que a pesar de lo anterior, estaba en su casa de habitación, varios días a la semana, cumpliendo con sus obligaciones de cónyuge hasta el día de su deceso; que al momento de su fallecimiento recibía mesadas pensionales por invalidez a través de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.; que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación ante la pasiva, la que le fue negada bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos legales para acceder a ella, por no convivir con el causante al momento de su muerte.

BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó que la actora contrajo matrimonio con el causante, que procrearon dos hijas pero que eran mayores de edad, la calidad de pensionado del fallecido, la solicitud de reconocimiento de la pensión elevada por la actora y su repuesta. Dijo que no era cierto, que la demandante hubiese convivido con el fallecido. Afirmó, que la fecha de la muerte del señor R.C., realmente era, el 9 de julio de 2006.

Propuso como excepciones las que denominó pago de lo no debido, compensación y buena fe.

La señora E.L.V.S., se opuso a las pretensiones de la demandante. No formuló reclamo alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de abril de 2011, declaró que la señora S.C. De La Cruz en su calidad de cónyuge, era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en un cien por ciento, causada por la muerte del señor J.B.R.C. y, condenó a la demandada BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a pagarle la pensión que venía devengando el causante, a partir del 9 de julio de 2006, junto con las mesadas atrasadas, los reajustes legales anuales y la indexación desde que las mesadas se hicieron exigibles hasta el momento de su pago.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la sociedad accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

En lo que interesa al recurso, el ad quem consideró, que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte del causante, que para tal efecto lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del que reprodujo su texto.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 36716, 8 sep. 2009, y expresó:

Ahora, si bien la compañera permanente fue inferior a su deber probatorio, y no doy (sic) por demostrado la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al deceso de este; no puede el incumplimiento de esta carga procesal, impedir el reconocimiento a la actora de la pensión de sobreviviente, pues, como recientemente lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a un caso parecido al que aquí ocupa la Sala, para la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pero separada de cuerpos opera otra regla, cual es que el requisito de los 5 años de convivencia, con el causante, pudo haberse cumplido en cualquier tiempo anterior al deceso del causante. (Lo resaltado es de la Sala).

Luego, manifestó:

En la instancia, aparece acreditado a folio 16 del expediente, que J.B.R. (q.e.p.d.) y la señora S.C. DE LA CRUZ, contrajeron matrimonio, por el rito católico, el 26 de mayo de 1983, lo que demuestra la existencia del vínculo por un tiempo superior a los 23 años; también obra la declaración rendida por la demandante, en la que declara haber convivido con el causante hasta el día de la muerte de este, así como también afirma en los hechos de la demanda que el causante alternó la convivencia con la señora E.V., lo que se corrobora con los testimonios rendidos por M.R.M.G., M.E.O.G. y A.R.B. de Espinosa, (folios 181 a 193), en los que se refiere a la citada convivencia y a la corta relación sentimental entre el causante y la señora E.V..

Se refirió al inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para concluir, que como en el plenario no se encontraba demostrado el requisito de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento del causante, por parte de la compañera permanente, «surge diáfano que el 100% de la prestación corresponde a la demandante, por los criterios atrás expuestos, máxime cuando convivió, con B.R., por un período de 5 años, en cualquier tiempo, con anterioridad al deceso, lo que, claramente, la hace beneficiaria de la...

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