Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1411-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1411-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente54130
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1411-2018

Radicación n.° 54130

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.L.R.G., SEBASTIÁN ÁNGEL ROJAS y ESTEBAN ÁNGEL ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que adelantaron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL EICE y BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO.

ANTECEDENTES

OLGA LUCÍA ROJAS GIRALDO, SEBASTIÁN ÁNGEL ROJAS y ESTEBAN ÁNGEL ROJAS, llamaron a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. y a BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO, con el fin de que se condenara a la primera y/o a la segunda, a reconocerles la pensión de jubilación al señor N.Á.G., a partir del 17 de julio de 2006, en cuantía mensual inicial no inferior a $1.964.708; al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir de esa misma fecha y cuantía, a favor de los accionantes en calidad de cónyuge y de hijos estudiantes, respectivamente; a incluir en nómina de pensionados a los hijos, desde cuando se reconozca la sustitución pensional; al pago del retroactivo generado por concepto de diferencias por mesadas pensionales, que se le deben a O.L.R.G. y a los hijos SEBASTIÁN y ESTEBAN ÁNGEL ROJAS, incluidas las primas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde la fecha del fallecimiento del causante y hasta cuando se haga efectivo su ingreso a nómina; la indexación de todos los valores por los cuales se condene; los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de la prestación, como legalmente le corresponde a O.L.R.G. y por no inclusión en nómina y no pago oportuno de la pensión a sus hijos; las condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, dijeron que N.Á.G., cónyuge y padre de los demandantes, nació el 16 de junio de 1948, luego cumplió 55 años de edad el 16 de junio de 2003; que laboró al servicio del Estado por más de 20 años así: en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria del 8 de julio de 1969 al 15 de enero de 1974; en el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, del 13 de marzo de 1981 al 2 de febrero de 1984 y del 29 de mayo de 1987 al 4 de noviembre de 1987; en el Departamento Administrativo de la Función Pública, del 4 de noviembre de 1987 al 14 de febrero de 1989 y, en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, del 16 de febrero de 1989 al 17 de julio de 2006; que, por tanto, acreditó un total de 9.547 días laborados en todo el tiempo, equivalentes a 1.363 semanas; que el 18 de febrero de 2005, el de cujus pidió a CAJANAL EICE en liquidación el reconocimiento y pago de la prestación de vejez que legalmente le correspondía, por haber acreditado el tiempo de servicios y la edad requerida según consta en el registro civil de defunción que reposa en el expediente administrativo de CAJANAL, el 17 de julio de 2006, falleció sin que se le hubiere resuelto su solicitud pensional; que por Resolución n.º 46554 del 12 de septiembre de 2006, la entidad le reconoció la pensión de vejez, en cuantía mensual inicial de $1.633.995, a partir del momento en que acreditara el retiro del servicio, resolución que fue notificada por edicto, fijado el 21 de marzo de 2007; que el 15 de noviembre de 2006, los demandantes, cónyuge e hijos del difunto, se presentaron a CAJANAL a reclamar la pensión de sobrevivientes, aportando todos los documentos requeridos.

Señalaron, que por la demora en resolver la petición presentada, se radicó una acción de tutela en contra de CAJANAL, la cual fue resuelta en forma favorable, mediante fallo del 4 de junio de 2007; que la entidad demandada no cumplió lo ordenado, conducta que motivó la solicitud de sanción por desacato el 3 de julio del mismo año; que el 20 de noviembre siguiente, se radicó en la Superintendencia Financiera de Colombia una queja por la demora en el reconocimiento de la pensión solicitada, la cual fue insistida el 21 de abril de 2008, por falta de respuesta; que con anterioridad, el 10 de abril de 2008 el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, había solicitado al Ministro de la Protección Social, la suspensión del cargo del Director General de CAJANAL E.I.C.E., para hacerle efectiva la sanción, por no haber acatado el fallo proferido por su Despacho.

Informaron, que mediante Resolución n.° 46983 del 12 de septiembre de 2008, CAJANAL resolvió dejar sin efectos la Resolución n.° 46554 del 12 de septiembre de 2006 y reconoció post mortem una pensión de vejez a favor del señor N.Á.G. en cuantía mensual inicial de $1.804.072 pesos, a partir del 17 de junio de 2006, teniendo en cuenta un total de 1.363 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $3.405.429 pesos al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; que en el mismo acto, se reconoció la pensión de sobrevivientes a O.L.R.G., en el 50% de $1.804.072 pesos, y el otro 50% a los hijos estudiantes SEBASTIÁN y ESTEBAN ÁNGEL ROJAS; que el 10 de octubre de 2008 presentaron los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, con el fin de que se les reconociera los intereses de mora, la pensión de vejez que en vida correspondió al difunto y posteriormente se sustituyera en sus beneficiarios, junto con los intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión como legalmente corresponde, más la prima adicional de junio por cuanto el causante adquirió el derecho a su pensión de vejez desde el 16 de junio de 2003, fecha para la cual ya tenía más de 20 años laborados al servicio del Estado y cumplió los 55 años de edad.

Expresaron, que por escrito del 10 de octubre de 2008, se pidió a CAJANAL la inclusión en nómina, solicitud reiterada el 23 de febrero de 2009; que el 25 de marzo siguiente, CAJANAL le pagó a la señora ROJAS GIRALDO la mesada pensional en cuantía de $644.451 y la suma de $22.186.204 como retroactivo, para un total de $22.753.355; que a los hijos del fallecido no les canceló ningún dinero, informándoles, que en el mes de abril de 2009 podían efectuar el cobro de sus mesadas pensionales y del retroactivo adeudado; que el 7 de abril de 2009, en ejercicio del derecho de petición, se pidieron sendos informes al grupo de nómina y al director CAJANAL, sobre los dineros cancelados, por considerar que se giró un valor inferior y que, desde el fallecimiento del señor N.Á.G. sus hijos continuaron estudiando.

Para finalizar, mencionaron que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la suspensión y liquidación de CAJANAL EICE en liquidación, quien contrató con BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO, todo lo relacionado con la atención del usuario/pensionado, incluyendo la sustanciación de las solicitudes de prestaciones económicas y toda la correspondencia relacionada con trámites de pensiones, notificaciones y/o recursos contra los actos administrativos radicadas con anterioridad al 12 de junio de 2009; que esta entidad, a través del oficio PABF-CDP-2009-012127 del 30 de septiembre de 2009, dio respuesta al derecho de petición, informando que la Resolución n.° 46983 de septiembre de 2008, fue incluida en el sistema de nómina de marzo de 2009 en un valor de $644.451, pero no informó sobre el pago a los hijos; que en oficio PABF-CDP-2009-38334 del 29 de diciembre de 2009, en respuesta al derecho de petición de fecha 7 de abril de 2009, informa que esa petición estaba en estudio y que, fue agotada la vía gubernativa (f.° 59 a 66 del cuaderno principal)

Al dar respuesta a la demanda, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL EICE se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i) que de acuerdo con la Resolución n.° 046983 del 12 de septiembre de 2008, la pensión de vejez fue reconocida en legal forma al señor N.Á.G. y también la pensión de sobrevivientes en forma permanente, en un 50% a la cónyuge O.L.R.G. y el 50% restante en forma proporcional y transitoria a los hijos del causante SEBASTIÁN Y ESTEBAN ÁNGEL ROJAS, incapacitados por estudios; ii) que de acuerdo con la misma resolución antes dicha, no es CAJANAL la encargada de pagar la pensión de sobrevivientes reconocida a la cónyuge supérstite y a los hijos del fallecido, pues en el art.6º de la misma, es el...

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