Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1513-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1513-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente55696
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1513-2018

Radicación n.° 55696

Acta 012

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.M.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

G.M.M.G., demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante toda su vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, en consecuencia, que se le liquidara la mesada pensional, mínimo en la suma de $506.574, con los incrementos legales anuales y la indexación desde el 16 de octubre de 2006; y que, se condenara al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue pensionado por el ISS, en el riesgo de vejez, mediante la Resolución n.° 001323 del 29 de enero de 2007, a partir del 16 de octubre de 2006, en cuantía de $410.018, con un ingreso base de liquidación de $455.575, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación de los art. 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que, el citado art. 36, le daba varias opciones para liquidar la prestación, por lo que solicitó el reajuste con fundamento en su inciso 3°, con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, que ascendía a la suma de $506.574.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió las condiciones de reconocimiento de la pensión de vejez al demandante; indicó que no había lugar al reajuste por cuanto la entidad tomó las normas aplicables al caso y liquidó conforme a derecho. Formuló como excepciones las que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor y reajustar las mesadas pensionales causadas desde el 16 de octubre de 2006, en la suma de $429.670, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales; a cancelar al actor el retroactivo generado por las diferencias existentes entre la pensión reconocida por el ISS y la reconocida en la sentencia y la indexación desde la causación del derecho a la pensión hasta que se haga efectiva la reliquidación.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ambas partes apelaron y aunque omitió el a quo conceder el recurso del actor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, asumió el conocimiento de las dos apelaciones y mediante sentencia del 23 de junio de 2011, revocó la decisión, absolvió a la demandada de lo pretendido y condenó en costas en las instancias al actor.

Luego de sintetizar los argumentos de la apelación de cada parte, el Tribunal expresó que analizaría «[…] los aspectos esbozados por los apelantes», que «De cara a ello, y, como quiera que dos de los embates del Seguro Social, pretenden dar al traste la reliquidación del IBL efectuada por la jueza de conocimiento, ha de agotarse su vista en un primer plano, ello, pues en caso de prosperar, los demás ataques formulados carecerán de sustancia».

Por ser punto de disidencia, indicó que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para resolver el asunto, según lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001; que el a quo liquidó la pensión según lo previsto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en congruencia con lo pretendido por el accionante; que «[…] confluyen para el caso dos circunstancias especiales: aplicación del artículo 36 inciso tercero y superación del tiempo: 10 años, por parte del derechohabiente entre vigencia ley 100 y satisfacción de los requerimientos normativos».

Transcribió consideraciones de una decisión anterior de la misma Sala, respecto al ingreso base de liquidación, cuando el beneficiario arribó a la prestación luego de transcurridos 10 años, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resaltando apartes de sentencia anterior a esa, en la que rectificó su propio criterio, para establecer que «[…] si el beneficiario supera los 10 años el IBL se calculará conforme al artículo 21 de la ley 10 (sic) de 1993», y en la misma cita, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 35442, 21 abr. 2009, en apoyo del rectificado criterio; precisó que lo anterior conllevaba a dejar estable la liquidación realizada por el ISS, por cuanto «[…] es ajena al caso, la normativa usada por la a-quo con miras a reliquidar el ingreso base, recuérdese: artículo 36 inciso tercero»; y concluyó que:

[…] no procedía el reajuste solicitado por el accionante con apoyo en el artículo 36 inciso tercero, al tener otro escenario su objetivo, éste es, el artículo 21 ley 100 de 1993, pues entre la vigencia de la ley 100 de 1993 y el lleno de los requisitos de su prestación, transcurrieron más de diez años.

Al no encuadrarse su derecho en la normativa pertinente, mal haría la Sala en analizar el sub examine bajo el artículo 21 ley 100/93 so pretexto de condenas extrapetitas.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, que en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, y en su lugar, fije una mesada pensional de $513.932 al 16 de octubre de 2006.

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad y comparten proposición jurídica.

V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 10 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5, y 6 Decreto 692 de 1994, 1, 2, y 5 del Decreto 1160 de 1994. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal entendió que al caso se aplicaba el art. 21 y no el 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se ocupó de establecer las posibilidades consagradas por la primera norma, para obtener el IBL de quienes les faltaran más de 10 años para adquirir el derecho, a la vigencia del Sistema General de Pensiones; que de la lectura de las citadas disposiciones, se podía concluir que contemplaron dos hipótesis para obtener el IBL de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR