Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº 135 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº 135 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteT 97959
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

STP5802-2018

Radicación n°. 97959

Acta 135

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de G.L.Q.H., contra el fallo emitido el 18 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada contra los JUZGADOS 1°, 4°, 5°, 6°, 10 y 16 PENALES MUNICIPALES DE CONOCIMIENTO, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10 y 16 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, todos de la ciudad en mención, la POLICÍA NACIONAL, MEDIMÁS EPS y CAFESALUD EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, y 12 PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial que G.L.Q.H. se desempeñó como Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. durante el período comprendido entre enero de 2011 y noviembre de 2015, fecha en que se decretó la liquidación y los usuarios empezaron a ser atendidos por Cafesalud E.P.S. S.A., entidad en que continúo ejerciendo el cargo de Gerente Regional pero sin ser su representante legal, no obstante, le fueron impuestas varias sanciones o incidentes de desacato de fallos de tutela iniciados contra la referida EPS, pese a que realizó gestiones administrativas para lograr su cumplimiento.

Agregó que cuando se retiró de Cafesalud EPS, la empresa designó nuevos administradores quienes asumieron las obligaciones de dar cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en los fallos de tutela y los autos que resolvieron los incidentes de desacato y evitar que las sanciones se aplicaran. Además, a partir del 1 de agosto de 2017, Medimás EPS asumió las obligaciones de servicio de salud de quienes provenían de Cafesalud, entre ellas, los cumplimientos de las sentencias de tutela.

Aclaró que su poderdante ha solicitado a diferentes despachos judiciales que revoquen la sanción que le fue impuesta ya que no tienen las facultades legales para dar cumplimiento a los fallos de tutela y a los incidentes de desacato, sin embargo, sus peticiones han sido negadas; por el contrario, aún reposan órdenes de captura en su contra que se fundan inclusive en sanciones emitidas cuando ya no era empleada de Cafesalud EPS; situación que ha afectado gravemente su integridad familiar, moral y espiritual ya que se encuentra sumida en el desempleo desde el 1 de diciembre de 2016, pues no puede ser contratada debido a las anotaciones que reposan en la página web de la Policía Nacional.

De esta manera, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a los juzgados accionados desvincularla de los incidentes abiertos en su contra e informar dicha situación a la Policía Nacional para que cesen las órdenes de captura y al Consejo Superior de la Judicatura para que cesen los procesos de cobro coactivo de las multas impuestas[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, al considerar que la accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la vía de hecho en que incurrieron las autoridades demandadas.

Además, las sanciones le fueron impuestas por incumplir los fallos de tutela cuando se desempeñaba como gerente regional de Cafesalud EPS, a lo que se suma que no señaló haber acudido a los despachos judiciales a solicitar la inaplicación de la sanción.

LA IMPUGNACIÓN

  1. Fue presentada por el apoderado judicial de G.L.H.Q., quien señaló que el fin de la sanción por desacato es el cumplimiento de la orden constitucional, lo cual no podría realizar su prohijada, pues se desvinculó de Cafesalud desde el 30 de noviembre de 2016, a lo que se suma que ha acudido a dicha entidad y a Medimás EPS para que cumplan los fallos, pero no ha obtenido ninguna respuesta al respecto.

    Por otra parte, refirió que los Juzgados 5° y 8° Penales Municipales de Conocimiento y 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de B. en los incidentes de desacato radicados 2016-122, 2015-192 y 2016-0003, dispusieron la inaplicación de la sanción, pero en la base de datos de la Policía Nacional registra vigente la orden de captura.

    Además, en la actuación radicada 2015-250, el Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento sancionó a otra persona, pero en la Sijin de B. reportaron la orden de captura a nombre de su prohijada. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

  2. Mediante auto del 16 de abril del año en curso, esta Sala de Decisión requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional Seccionales Bogotá y B., que informaran las anotaciones que registraba la accionante en los radicados señalados por el impugnante, cuya respuesta se allegó a las diligencias[2].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidente de desacato.

    Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.

    Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

    Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:

    (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.

    …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

    …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

    La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).

    Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

    Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[3].

    Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

    De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así:

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo...

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