Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1721-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1721-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente55413
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1721-2018

Radicación n.° 55413

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el CONSORCIO DE R.T. –PAR–, contra la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la entidad recurrente promovió contra J.I. GRANADOS NIETO.

ANTECEDENTES

El Consorcio de Remanentes Telecom –PAR- demandó a J.I.G.N., para que se declarara que éste le adeudaba la suma de $180.708.327.00 por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, que le fueron pagados en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, y como consecuencia de ello, que se ordenara el reintegro de la suma anteriormente indicada, debidamente indexada.

En fundamento de sus pretensiones, afirmó que el demandado se desempeñó como trabajador oficial en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en el cargo de Profesional IV, en la División de Bienestar y Seguridad Social de la Administración Central de Bogotá, con una asignación mensual de $2.477.177.oo; que en cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, Telecom en liquidación dio por terminado el contrato de trabajo con el demandado, desde el 25 de julio de 2003; que el accionado instauró acción de tutela con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de acreencias laborales, alegando su condición de padre cabeza de familia.

Informó, que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2005, tuteló los derechos de Granados Nieto y ordenó reintegrarlo y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, causados desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro, decisión que debía ser cumplida en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, por lo cual fue reintegrado y le fue consignada en su cuenta bancaria la suma de $180.708.527,oo. Agregó que, al resolver la impugnación presentada por Telecom en liquidación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2006, revocó la decisión tomada por el juez de familia.

Manifestó que mediante oficio No. 06-0936 del 4 de septiembre de 2006, el Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, le solicitó al demandado el reintegro de la suma que le fue pagada como consecuencia del fallo de tutela y que, hasta la fecha de presentación de la demanda, el demandado no la había reintegrado ni había presentado alguna fórmula de arreglo para su pago.

Mediante escrito recibido el 21 de enero de 2009 (folio 134), el demandado solicitó la designación de un abogado de oficio, «[…] toda vez que me encuentro en insolvencia económica y no cuento con los recursos para poder contratar un abogado que me defienda en dicho caso».

A pesar de que fue designado como «apoderado judicial por amparo de pobreza», y tomó posesión del cargo, el abogado G.R.G. no dio contestación a la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 2010, se absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por el Consorcio de Remanentes de Telecom -PAR-.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, negó la práctica de una prueba solicitada en esa instancia y confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

Para tomar su decisión, el Tribunal empezó por señalar que la prueba solicitada en esta instancia, vale decir, «[…] que se oficie al PAR, para que remita la correspondiente certificación o copia del pago que se le hizo al demandado», fue decretada por el a quo, y comunicada al demandante mediante oficio 529 del 5 de junio de 2009, al cual se dio respuesta el 23 de octubre de 2009 (folios 175 a 176). Como la prueba se practicó oportunamente, existió razón suficiente para desestimar la solicitud de la apelante en este aspecto.

En relación con el tema central de la litis, el juzgador de alzada analizó la certificación de folio 97, expedida por el Jefe Operativo de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la liquidación de los pagos que se realizaron al demandado, de folio 98, la comunicación dirigida a éste por el Gerente del Consorcio del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, visible a folio 99, y la certificación de folio 176, expedida por el Coordinador de Tercerización de la Unidad de Personal del PAR, probanzas de las cuales infirió «[…] que la parte actora canceló al demandada (sic) la suma de $180.708.527.oo por concepto de salarios y prestaciones legales y convencionales, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, el cual fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia».

Las consecuencias de ese pago, dijo, no pueden ser trasladadas al demandado, pues no se probó que éste hubiera obrado de mala fe. Para ese juez colegiado, « […] cuando la Administración con ocasión de su propio error emite en contravía del ordenamiento legal, un acto administrativo que perjudica sus intereses patrimoniales y beneficia al administrado que actúa con buena fe, dicha situación no le puede generar la obligación de devolución de las sumas que se le pagaron».

Manifestó que el principio de buena fe constituye un postulado de trascendencia constitucional, que enmarca el desarrollo de las relaciones entre particulares y entre éstos y la Administración, sustentando ese aserto en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente Dr. G.E.G.A., de fecha 20 de mayo de 2010, radicación número 25000-23-25-000-2002-13188-01, de la cual transcribió y resaltó el siguiente aparte:

De las probanzas que obran en el expediente infiere la Sala, que tal como consta en el acto de liquidación de la indemnización, efectivamente el Hospital incluyó, además de los factores que señala el artículo 140 del Decreto No. 1572 de 1998, conceptos diversos, tales como la prima de riesgo; promedio de año; vacaciones y doceava de vacaciones, lo que evidencia el error en el que incurrió el Hospital al efectuar la respectiva liquidación.

En sentir de la Sala, las consecuencias negativas de dicha equivocación no pueden ser trasladadas al demandado, de quien no se probó que hubiese obrado de mala fe. En otras palabras, cuando la Administración con ocasión de su propio error emite en contravía del ordenamiento legal, un acto administrativo que perjudica sus intereses patrimoniales y beneficia al administrado que actúa con buena fe, dicha situación no le puede generar la obligación de devolución de las sumas que se le pagaron en exceso, máxime cuando el mismo Hospital al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo de liquidación expresamente señaló, que tanto el salario base de cotización como el valor final de la indemnización son los correctos. (Subrayado del texto original).

Concluyó que lo pretendido por la parte actora vulneraba el principio de buena fe que le asistía al accionado, lo cual se corroboraba con el hecho de que al interior del proceso, no se encontró acreditado que hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos o de mala fe, para obtener los salarios y prestaciones legales y convencionales, con ocasión del fallo de tutela.

Al no haberse probado la mala fe por parte del beneficiario del pago, no es posible ordenar la devolución de lo recibido, de acuerdo con lo enseñado por la sentencia citada.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los que se resolverán conjuntamente, dado que denuncian el mismo conjunto normativo, se valen de idéntica argumentación y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO

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