Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1578-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1578-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente54242
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1578-2018

Radicación n.° 54242

Acta 012

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

E.P.S. demandó a Ecopetrol S.A., buscando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó por acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, por cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la demandada con el Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera; en consecuencia, que la empresa debió pagarle una pensión de jubilación de $2.700.078, ajustada anualmente desde que empezó a disfrutarla; reliquidarle los últimos 3 años de prestaciones sociales con todos los factores salariales, así como en la liquidación final, la prima de vacaciones en la suma de $806.811, la prima de servicios en $398.880, la prima quinquenal en $1.383.807, la bonificación por jubilación en $1.603.311, la prima convencional en $982.593 y las vacaciones en $186.748; pagarle por concepto de cesantías la suma de $30.272.508; tenerle en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación de $98 mensuales, de la bonificación por jubilación de $16.147, del salario en especie «tiquetera» de $476.335, de los aportes hechos a su cuenta personal en Cavipetrol de $13.883, para la liquidación de la pensión de jubilación y demás prestaciones; hacerle el aumento correspondiente al año 2003; y, pagarle la indemnización moratoria del art. 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró con la demandada en Barrancabermeja, del 20 de agosto de 1979 al 26 de agosto de 2005, por contrato de trabajo a término indefinido, por 26 años y 6 días, así como 2 meses y 25 días a término fijo; que su salario a la terminación del contrato fue de $41.381 diarios; que el 4 de agosto de 2004 solicitó el beneficio de pensión de jubilación convencional y mediante comunicación del 26 de agosto de 2005, la entidad le concedió la prestación; que el 8 de noviembre de 2005, el 6 de enero y el 13 de octubre de 2006, solicitó a Ecopetrol S.A. que se revisara su pensión de jubilación, porque no tuvo en cuenta todo lo que tenía incidencia salarial, según la convención colectiva de trabajo y que se le reliquidaran las prestaciones sociales de los últimos 3 años y en respuestas del 30 de noviembre de 2005, 8 de febrero y 2 de noviembre de 2006, le fue negado todo derecho.

Señaló que el art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente estableció que la pensión de jubilación se concedía con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año, y que, según el parágrafo, la empresa aumentaría el monto en 2.5% por cada año de servicio por encima de los 20 años; que en su caso se debió liquidar con el 90%, porque trabajó 26 años y 6 días, por lo que su pensión debió ser de $2.616.485, teniendo en cuenta los pagos con incidencia salarial, esto es, sobre remuneración, prima convencional, de vacaciones, de antigüedad, de servicios, las vacaciones, la bonificación, los intereses a las cesantías, el subsidio de arriendo, de transporte, de alimentación, la «Tiquetera» y los aportes a Cavipetrol, efectuados en el año 2005.

Expresó que al pensionarse, debió recibir por prima de vacaciones, la suma de $1.760.242, adeudando $806.811; que por prima convencional, le deben $982.593; por bonificación por jubilación, debió recibir la suma de $5.037.934 y se le adeuda $1.603.311; que en los últimos 3 años no se le aplicaron todos los factores que implican salario, para la liquidación de las prestaciones; que ha recibido subsidio de alimentación durante toda su vida laboral, con incidencia salarial de $98; que durante el último año recibió como salario en especie «tiquetera», la suma de $5.716.020, que le genera una incidencia mensual de $476.335, según el art. 59 de la convención colectiva de trabajo, en compensación por no recibir el subsidio de alimentación «carne», previsto en el art. 57 ibídem; que por prima de servicios para el primer semestre de 2005 debió recibir la suma de $1.302.096 y para el segundo semestre de 2004 $1.389.084, por lo que se le adeudan en total por este concepto $398.880; que por cesantías debió recibir $76.867.664, con una diferencia en su favor, teniendo en cuenta lo pagado, de $30.272.508.

Adujo que, fue liquidado con los incrementos salariales del año 2004 y 2005 ordenados por el Laudo Arbitral, sin embargo, no se le hizo ningún aumento para el 2003, con lo que la empresa hizo caso omiso de la sentencia CC C-931-2004; que el fallo del tribunal de arbitramento, que no contempló el aumento a quienes no estaban activos a 9 de diciembre de 2003, violó la Constitución Nacional y los pactos internacionales; que no le pagaron la prima quinquenal, por valor de $1.383.807; y que, los aportes quincenales que efectuó la demandada a su cuenta personal en Cavipetrol, como prestación convencional que tenía incidencia salarial mensual de $13.883, no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final.

Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena, admitió la vinculación laboral, la causa de terminación, las solicitudes presentadas ante la entidad y sus respuestas, el monto establecido convencionalmente para la pensión de jubilación; indicó que al actor se le reconocieron las partidas salariales a las que tenía derecho conforme a la convención colectiva y a la ley, que no le adeuda suma alguna; negó lo afirmado respecto a la deficiente liquidación de las prestaciones y de la pensión de jubilación, dijo que obró de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente para la época. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de enero de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que terminó por acogerse el actor a la pensión de jubilación, previo el lleno de requisitos legales y de la convención colectiva de trabajo; y, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto a todas las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 3 de junio de 2011, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó conforme al art. 66A del CPTSS, que le correspondía analizar en primer término lo concerniente al aumento salarial para el año 2003; que esa pretensión no estaba llamada a prosperar, pues fue objeto de análisis y decisión en laudo arbitral, que en recurso de anulación con el que se impugnó, esta Corporación lo encontró ajustado a derecho, en providencia del 31 de marzo de 2004, en la que adujo se precisó que «[…] no existió desproporción ni abuso en la definición del método de incremento salarial de los trabajadores sindicalizados, sino que todo se calculó de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa y en compensación con los demás beneficios convencionales que reciben los citados trabajadores […]».

Señaló que los extremos y demás aspectos de la existencia del vínculo laboral no fueron materia de censura; en cuanto a que el valor de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada al actor, debió ser superior, adujo que éste «[…] no se ocupó de demostrar los fundamentos de hecho en que fundó tales pretensiones pues se limitó a realizar sus propios cálculos acompañados de una serie de recibos de pago (fls. 24, 50 a 75), de los cuales pretende que la jurisdicción infiera o deduzca los guarismos que adujo»; y que, el demandado «[…] trajo al expediente los soportes que sirvieron de fundamento a la liquidación final de las prestaciones sociales del actor y de la pensión de jubilación; los cuales no fueron desvirtuados en modo alguno en el curso de la instancia».

Indicó que del texto del art. 57 de la convención colectiva de trabajo, no era posible inferir la incidencia salarial de la prestación carne, que «[…] se trata de un beneficio que la empresa otorga para que los trabajadores tengan mejores condiciones de vida, tener una mejor nutrición y así desempeñar mejor sus labores; no se trata de una acreencia en dinero para su propio beneficio y enriquecimiento como contraprestación o retribución directa del servicio u oficio desempeñado (art. 127 C.S.T.)»; que los aportes a C. no eran consecuencia del servicio prestado, sino un ahorro «[…] para solucionar los problemas de vivienda de sus asociados».

Advirtió que no bastaba con afirmar el déficit en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, que debió demostrar en qué consistía aquel; y, conforme a apartes jurisprudenciales que transcribió, sin identificación de la providencia, expresó que:

En conclusión, no anduvo descarriado el juez a-quo cuando denegó las pretensiones sub-examine por falta de prueba de los hechos de la demanda, la...

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