Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1506-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1506-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente61567
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1506-2018

Radicación n.° 61567

Acta 012

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.E.Q.D., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES

M.E.Q.D. llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, mediante la actualización o indexación de la primera mesada pensional, desde el 18 de febrero de 2005, hasta cuando se efectuara el pago, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA», en calidad de trabajadora oficial, por 19 años y 24 días; que al momento del despido, el 30 de octubre de 1997, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el Idema y S.; que cumplió 50 años el 18 de febrero de 2005.

Expuso, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución n.° 0205 de abril 15 de 2005, le reconoció la pensión convencional de jubilación, a partir del 18 de febrero de esa anualidad, en cuantía de $546.141.

Anotó, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 971090 del 17 de noviembre de 1997, el salario promedio devengado ascendió a la suma de $949.084; que el estatus de pensionada se consolidó en vigencia de la Constitución Política de 1991; que la entidad no indexó el salario promedio tomando como base los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el 20 de octubre de 1997, fecha de retiro del servicio y el 18 de febrero de 2005, cuando se le reconoció la pensión.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora con el extinto I.; que cualquier derecho convencional reclamado, expiró con la liquidación definitiva de la entidad, dispuesta por el Decreto 1675 de 1997; que a las pensiones extralegales no les era aplicable el régimen de actualización; que el Idema le reconoció a la actora la pensión sanción de acuerdo a los factores salariales a los que tenía derecho, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, 18 de febrero de 2005 y que al 30 de octubre de 1997 ella carecía de derecho.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y de causa, y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver consistía en determinar si el cambio jurisprudencial atinente a la indexación de la primera mesada pensional, constituía un hecho nuevo que permitiera desconocer la intangibilidad de las decisiones judiciales por virtud de la institución de la cosa juzgada.

Precisó, que no fue motivo de controversia, que la demandante tramitó contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, proceso ordinario laboral ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que profirió sentencia, revisada por el Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión sanción convencional. Igualmente, en las referidas decisiones «[…] Se hizo pronunciamiento judicial sobre el tema de la indexación pretendida ahora, habiendo sido negada por el Tribunal Superior con base en la posición jurisprudencial vigente para ese momento».

C., que la nueva controversia se hacía girar respecto de un tema que ya había sido objeto de definición judicial, sobre la base de que la nueva jurisprudencia era más favorable a sus intereses. Dijo que, en temas similares la Corte había indicado que la excepción de cosa juzgada constituía un impedimento para estudiar de fondo un asunto, por haber sido resuelto; de manera que el cambio de jurisprudencia no podía afectar la intangibilidad de una sentencia que ya había definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes.

Reiteró, que la jurisprudencia no hacía parte de la causa petendi sobre la cual se erigía una pretensión determinada y mal se concluiría al asegurar lo contrario, pues, «[…] cada vez que los Tribunales varíen su jurisprudencia estaríamos avocados a una avalancha de nuevos procesos adelantados por todos aquellos que vieron resueltas negativamente sus pretensiones con base en la jurisprudencia revaluada».

Se apoyó en las sentencias CSJ SL 34929, 7 jul. 2009 y CSJ SL 39376, 24 mar. 2010, para concluir que no quedaba otra alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se declare que en este proceso no existe cosa juzgada. En consecuencia, que se condene a la entidad accionada a reliquidar la mesada pensional reconocida a su favor, indexando el último salario promedio devengado, con un monto del 75% a partir del 18 de febrero de 2005.

Con tal propósito formuló un...

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