Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1408-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1408-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente54572
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1408-2018

Radicación n.° 54572

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el once (11) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario que en su contra instauró B.Y.V. CORREA en nombre propio y en representación de su hija S.L.I.V. y al que fue llamado en garantía la sociedad TRANSPORTES ALFONSO LÓPEZ S.A.

ANTECEDENTES BLANCA YUBI VÁSQUEZ CORREA, en nombre propio y en representación de su hija S.L.I.V., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que E.I.F., al 23 de agosto de 1995, data de su fallecimiento, cumplió con las semanas cotizadas para dejar causada la pensión de sobrevivientes y que junto con S.L.I.V., son beneficiarias de la prestación referida. En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge e hija del afiliado I.F., a partir de la fecha de su deceso, hasta que se incluya el pago en nómina de pensionados, así como también a los reajustes, los intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue compañera permanente de E.I.F., con quien convivió de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo hasta el 23 de agosto de 1995, fecha de la defunción de su compañero. De dicha unión nació S.L.I.V., quien fue declarada interdicta por demencia teniendo como curadora a su madre.

Adujo, que el señor I.F. nació el 14 de enero de 1948 y falleció el 23 de agosto de 1995, fecha en la que se encontraba afiliado a la demandada; que es beneficiario del régimen de transición, porque a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que debe aplicarse los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativa de la que cumplió los requisitos para acceder a la prestación solicitada; que peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente y en representación de sus menores hijos S.L., J. y L.I.V.; que dicha prestación se negó mediante Resolución n.° 2858 de 1997 y, en consecuencia, presentó recurso de apelación, que fue desestimado por Acto Administrativo n.° 0107 de 1998 (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).

El Instituto, en la contestación de la demanda, aceptó la existencia de reclamación administrativa y la respuesta negativa, respecto de los demás adujo que no le constaban o no eran ciertos. Precisó que al momento del deceso del señor I.F. no se encontraba cotizando y que no tiene 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte, pues únicamente reportó entre «el mes de agosto de 1995, el causante no reportó pagos por pensión, solamente cotizó en el mes de febrero de 1995», por lo que no cumplió las exigencias para acceder al derecho reclamado según la normatividad que rige la prestación, esto es, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada, de la condición de invalidez y su fecha de estructuración, prescripción, exclusión del sistema de seguridad social, responsabilidad exclusiva del empleador, improcedencia de indexación y de los intereses de mora y la indexación de la indemnización sustitutiva (f.° 26 a 32, cuaderno del Juzgado).

Igualmente, llamó en garantía a TRANSPORTES ALFONSO LÓPEZ S.A. (f.° 48 a 50, cuaderno del Juzgado).

Al contestar la demanda, TRANSPORTES A.L.S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó que lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 10 de septiembre de 1993 y la fecha del fallecimiento del causante, respecto de los demás hechos adujo no ser ciertos o no constarle.

Formuló las excepciones de fondo de carencia de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, pago y prescripción (f.° 48 a 50, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 17 de mayo de 2011 (f.° 211 a 226, cuaderno del Juzgado), resolvió:

  1. DECLARAR que el señor E.I.F., al momento de su muerte, ocurrida el 23 de agosto de 1995, cumplió con los requisitos de semanas de cotización establecido en la Ley vigente a dicha fecha, dejando el derecho de pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios.

  2. DECLARAR a la señora B.Y.V.I. (sic), como beneficiara del causante E.I. FRANCO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la PENSION DE SOBREVIVIENTE de manera vitalicia a favor de B.Y.V.I.(sic), en su calidad de compañera permanente, desde el 23 de agosto de 1995, con sus correspondientes intereses moratorios de la ejecutoria de este proveído.

  3. DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad con anterioridad (sic) al 19 de diciembre de 2004.

  4. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de manera vitalicia a favor de B.Y.V.I. (sic), en su calidad de compañera permanente, del causante E.I.F., desde el EDILBERTO IDÁRRAGA FRANCO (sic), con sus correspondientes intereses moratorios.

  5. FACULTAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que descuente del valor de la condena la suma que el Instituto de Seguros Sociales reconoció y pagó por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora B.Y.V. CORREA como compañera permanente y representante legal de sus menores hijos.

  6. CONDENAR a la sociedad TRANSPORTADORES A.L.S.A. – llamada en garantía -, a cancelar al Instituto de Seguros Sociales el valor de los...

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