Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1534-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1534-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente58411
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1534-2018

Radicación n.° 58411

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CDEM & CDEB S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró H.R.B..

ANTECEDENTES

H.R.B. llamó a juicio a CDEM & CDEB S.A., con la finalidad de obtener, previa declaración de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 26 de abril de 1999 y el 15 de enero de 2009, el pago de la indemnización por despido indirecto, la moratoria, el reajuste salarial por la reducción y no pago de las comisiones pactadas en un 10% sobre la venta de productos, la devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes a la seguridad social en el monto que le correspondía a la accionada, el reajuste de las vacaciones y la indexación (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).

Como sustento de sus pretensiones adujo, que prestó sus servicios a la demandada, en los extremos temporales atrás mencionados, y que dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, en atención a que le rebajaron, de manera unilateral, las comisiones pactadas; le dedujeron unilateralmente el 100% del valor de los aportes a la seguridad social; no le cancelaron las comisiones sobre los empalmes de las bandas transportadoras, y por el no pago de la comisión por la venta efectuada a Indural y a Sulfoquímica S.A.; que en un principio, la denominación que la empleadora le dio al contrato de trabajo, fue de asesor comercial, razón por la que solo se le cancelaban comisiones como si fueran honorarios; que cuando se vinculó con la pasiva de la litis, aportó la representación de las líneas de bandas transportadoras de las marcas Esbelt, Brcoflez, B. y F., que manejó durante el tiempo en que estuvo vinculado con la demandada, y sobre las que se pactó una comisión del 10%.

Además, que durante el último tiempo de vinculación, le fueron rebajadas sus comisiones, unas al 7% y otras al 5% y, en ciertos casos, no se les reconocían; que la accionada le cancelaba una suma de $5.999.500, en la modalidad de salario integral, $1.500.000 para gastos de transporte y representación, «y la diferencia entre estas sumas, hasta alcanzar el monto total de las comisiones que ella le reconocía, lo pagaba en bonos o “tickets” de BIG PASS, no en dinero»; que sobre el valor del salario integral, se le efectuaba la retención en la fuente, y se le deducía el 100% de los aportes a la seguridad social; que se le rebajó unilateralmente al auxilio mensual de transporte, a partir del año 2008, y al liquidar las vacaciones, no se le incluía la totalidad que devengaba e indicó que el salario mensual promedio fue de $17.517.088.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, ya que la relación contractual fue una alianza estratégica comercial, donde el demandante aportó su representación exclusiva de la marca Esbelt y la demandada, su logística empresarial; que los hechos eran falsos, pero aclaró, que en el desarrollo del vínculo contractual, por recomendaciones de nuevos funcionarios y en aras de evitar futuros litigios, se formalizó, una parte, con un contrato laboral, y para ese formalismo se pactó un salario integral, sin que se le hubiera reconocido un auxilio de transporte, pues éste había asumido el costo de visitar y atender a los clientes, pero que bajo esa denominación, se acordó pagarle parte de sus utilidades.

En su defensa, propuso, como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, pago, compensación, prescripción, mala fe del demandante y buena fe (f.° 146 a 156 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de agosto de 2011 (f.° 323 - medio magnético - y 324 a 325 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO

Se condena a la empresa CDEM & CDEB S.A. a pagar al señor H.R.B. identificado con la cédula de ciudadanía número 70´072.480 las siguientes sumas de dinero:

$59´658.142 por indemnización por despido indirecto

$82´066.651 por reajuste de las comisiones

$19´039.463 por reajuste de vacaciones

y también se condena a la empresa al pago de la indexación de estos valores atendiendo lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

Se absuelve a la empresa CDEM & CDEB S.A. del pago del reajuste del auxilio de transporte, de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo y de la devolución de retención de los aportes al sistema de seguridad social.

TERCERO

Se declara probada la excepción de cosa juzgada en relación con el contrato de transacción celebrado por las partes el día 30 de septiembre 2013.

CUARTO

Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos causados y exigibles con anterioridad al 5 de mayo de 2006. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.

QUINTO

Se condena en costas a la sociedad CDEM & CDEB S.A. S.A. en un 70%, toda vez que, no prosperó la totalidad de pretensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $16´880.247 [Negrilla del texto original].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del proceso la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 341 - medio magnético y 342 del cuaderno principal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se refirió al alcance de los recursos de apelación formulados tanto por el demandante como por la demandada, e indicó:

Al decidir la a quo que entre el 26 de abril de 1999 y el 30 de septiembre de 2003 existió entre los ahora litigantes un contrato de carácter comercial, y del 1 de octubre de 2003 al 15 de enero 2009 un contrato de trabajo con todas sus consecuencias jurídicas. Teniendo en cuenta las apelaciones elevadas, al igual que el interés para interponer las mismas, artículo 350 del código procedimiento civil aplicable por analogía en materia procesal laboral por el artículo 145 y el principio de consonancia artículo 66A del código procesal del trabajo y la seguridad social, el problema jurídico consiste en determinar si la relación que ató a los ahora combatientes procesales a partir del primero de octubre fue de carácter laboral o no. Una vez resuelto lo anterior se determinará si el proveído cuestionado debe o no ser ya revocado ora modificado.

Luego, realizó una disertación respecto de los elementos del contrato de trabajo, así como la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y anotó:

En ese derrotero se tiene que a folio 20 al 23 aparece un documento suscrito el 1° de octubre 2003 por el representante legal de CDEM & CDEB S.A. y el demandante que da cuenta de la celebración de un contrato de trabajo entre los mismos, del cual se destaca:

H.R.B. se denominará el trabajador y tendrá las funciones de vendedor, se someterá a las instrucciones del empleador, al horario establecido en el reglamento interno de la empresa y como remuneración recibirá por la prestación de sus servicios un salario integral equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más un factor prestacional del 30%, más comisiones.

Igualmente, a folio 36 al 53, obran varias certificaciones con fecha posterior al primero de octubre de 2003 expedidas por el representante legal de la sociedad demandada, sobre la vinculación laboral del actor desde el 26 de abril de 1999, instrumentos que no fueron tachados de falsos, ni desconocidos y por ende se consideran auténticos. Asimismo, la misiva enviada por el petente a la persona moral y respuestas de fecha 15 de enero 2009 y 21 de enero de 2009, que a folios 16 al 18 aparecen.

De la misma manera Á.L.C.M., R.B. y L.G.Q.R., ex empleados de la pasiva sostienen que el pretensor era el encargado de la línea transportadora que capacitaba a los otros vendedores, que recibía órdenes de cómo se debía trabajar para alcanzar las metas, que recibía como salario comisiones y se le hacían reclamos por él no movimiento de la línea, dicen también que dada la modalidad de vendedor en muchas oportunidades su horario se establecía por la visita que hacía a los clientes.

Del análisis de esos medios de convicción, concluyó que, entre las partes en litigio, se dio un contrato de trabajo entre el 1° de octubre de...

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