Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1415-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1415-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente55640
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1415-2018

Radicación n.° 55640

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.L.G.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

R.L.G.L. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; con base en el promedio de salarios cotizados durante el último año de servicios como servidor público.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al pago: i) de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 13 de septiembre de 2002, la cual debe liquidarse sobre el promedio de los salarios cotizados durante el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición; ii) del retroactivo pensional, a partir del 13 de septiembre de 2002; iii) de la indexación de la primera mesada pensional; iv) de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas, v) de las condenas proferidas en uso de las facultades ultra y extra petita y vi) de las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación ante el ISS, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, el día 25 de abril de 2002; que nació el 23 de abril de 1945, por lo que cumplió 55 años el 23 de abril de 2000; que mediante Resolución n.° 000632 del 25 de julio de 2007, la entidad resolvió negar la prestación, argumentando que no se había efectuado el trámite de consulta de cuota parte pensional a los fondos o cajas que tienen que concurrir con el pago de la pensión, a prorrata del tiempo servido en cada uno de ellos; que, desde el 10 de octubre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 2002, trabajó en varias entidades públicas del sector salud, acumulando más de 20 años de servicios.

Adujo, que el 2 de septiembre de 2002 le fue aceptada la renuncia al cargo de Gerente del Instituto de los Seguros Sociales; que, mediante Resolución n.° 012102 del 27 de noviembre de 2007, emanada del Departamento de atención al pensionado de la Seccional Santander, le fue negada nuevamente la pensión al actor, bajo el argumento de que solo tenía 346 semanas cotizadas; que contra la anterior decisión interpuso acción de revocatoria directa y, a través de la Resolución n.° 4253 del 26 de mayo de 2009, el ISS Seccional Santander le concedió la pensión de vejez, a partir del 10 de octubre de 2006, en cuantía inicial de $ l.335.954; que la liquidación se efectuó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003; que el 19 de agosto de 2009, elevó reclamación ante el ISS, solicitando que la pensión le fuera reconocida, tal como lo prevé la Ley 33 de 1985, en vez de la que fue reconocida con base en la Ley 100 de 1993; que de igual modo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (f.° 36 a 53, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó todos los hechos de la demanda.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 61 a 63, cuaderno del Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010 (f.° 82 a 87, ibídem), absolvió a la parte demandada e impuso costas al accionante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 20 de enero de 2012, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a la parte vencida en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a definir consiste en determinar si al actor le corresponde el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985 y si, en consecuencia, el Instituto de los Seguros Sociales, debe reliquidar dicha prestación con base en el promedio de los salarios cotizados durante el último año de servicios, como servidor público, por ser el asegurado beneficiario del régimen de transición.

Destacó, que nada se dijo en el recurso sobre los intereses moratorios, ni la indexación de la primera mesada pensional. Por lo tanto, no son objeto de estudios estos ítems, dentro del recurso de marras, pues es claro el mandato del artículo 66A del CPTSS, en cuanto a que solo debe referirse el Tribunal a los puntos censurados, teniendo en cuenta los argumentos del recurrente.

Señaló que al hacer el estudio de tiempos de servicio del actor como empleado público, el a quo encontró que contaba con 17 años 5 meses y 24 días, los cuales fueron cotizados al ISS y a diferentes Cajas de Previsión del sector público; que, sin embargo, las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, pues siguiendo los parámetros de la sentencia CSJ SL, feb. 6 2007, rad. 29911, en lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de las pensiones a los servidores oficiales afiliados al ISS, es evidente que el juzgador de primera instancia desacertó cuando entró al estudio de las pretensiones de la demanda, encausando el mismo en los términos de la Ley 33 de 1985, pues la pensión reclamada por el señor R.L.G.L., en la demanda, no corresponde asumirla al Instituto de los Seguros Social.

Concluyó, que no son las razones expuestas por el a quo las que amparan la improsperidad de las pretensiones del actor, sino las expuestas en el fallo de segunda instancia, pues lo trascendental en el presente asunto es que el instituto demandado, no está obligado a desatender sus acuerdos y decretos reglamentarios, anteriores a la Ley 100 de 1993, so pretexto de entrar a reconocer una pensión al amparo de la Ley 33 de 1985, tesis que fue reiterada en sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad 29210 (f.º 14 a 25, cuaderno del Tribunal).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.º 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte (f.° 30, cuaderno de la Corte),

CASE...

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