Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1431-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1431-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente58002
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1431-2018

Radicación n.° 58002

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de mayo de 2012, en el proceso que le promovió A.A.T.C..

ANTECEDENTES

A.A.T.C. llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, previa verificación de las semanas cotizadas de junio de 1985 a julio de 2004, de acuerdo con el «régimen de excepción» previsto en la convención colectiva de trabajo y en cuantía equivalente al 84% de la prestación «por mayor tiempo de servicio», así como según lo dispuesto en la Ley 445 de 1998, junto con el retroactivo, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2-4).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 00711 de 28 de junio de 1978, con sustento en los artículos 21 y 22 de la convención colectiva vigente desde 1976, pero el demandado no aplicó los artículos 16, 24 y 26, ni el «parágrafo XIII» de dicho acuerdo, que regulan la liquidación del porcentaje reclamado.

El Fondo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Consideró que la pensión reconocida había sido liquidada conforme a derecho y que el actor no reunía los requisitos para acceder a los beneficios convencionales reclamados. Además, que la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario, no se aplican a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden nacional, como el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, tal como lo dispuso el Decreto 111 de 1996 (fls. 30-34).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (fls. 223-227), absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al Fondo a pagar el reajuste pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario, por $27.454.256, «incluida la indexación del periodo correspondiente»; fijó en $1.538.608 la mesada pensional de 2012; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los reajustes causados hasta el 2 de junio de 2007 y absolvió en lo demás, con costas en la primera instancia a cargo del demandado y sin lugar a ellas en la segunda.

Luego de hacer un recuento de la normativa constitucional y legal que consagra el derecho al reajuste periódico de las pensiones, como herramienta de protección para las «personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia», se detuvo en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, de cuyo texto identificó tres incrementos anuales iguales, así:

(…) durante 1999, 2000 y 2001 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando este último su régimen especial, que no podrá superar en total el 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de la ley (sic) (17 de junio de 1998) que resulte de restar el ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento.

Con apoyo en las premisas descritas, analizó el caso particular y concluyó que la diferencia entre el ingreso actual y el valor inicial de la pensión arrojaba un resultado positivo, por lo que el actor si tenía derecho «al incremento anual de que trata la ley 445 de 1998».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la decisión gravada, en cuanto ordenó equivocadamente un mayor valor por incremento de la pensión del accionante, para que en sede de instancia, «se ordene reconocerles (sic) el reajuste pensional de la Ley 445 de 1998 y las diferencias pensionales, pero en cuantía inferior a la establecida en la sentencia impugnada y...

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