Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP058-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737614197

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP058-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente50676
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

CP058-2018

R.icación N.° 50676

Acta 134

B.D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de L.E.C., formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES
  1. Con Nota Verbal No. 103 del 5 de mayo de 2017[1], el Gobierno de la República Federativa del Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de L.E.C., ciudadano colombiano requerido para comparecer ante el juez federal de la 35ª Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, quien libró mandamiento de prisión preventiva en su contra el 20 de abril del año que avanza, por los delitos de «tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico de drogas y organización criminal transnacional», dentro del proceso 66774.34.2016.4.01.3800[2].

  2. El ciudadano mencionado fue capturado el 28 de abril de 2017 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-3832/42017 con fecha de publicación del 26 de abril de 2017[3]. De esta manera, a través de resolución del 8 de mayo, el F. General de la Nación decretó la captura de L.E.C. para los fines anotados[4].

  3. A través de Nota Verbal No. 163 del 4 de julio de 2017[5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ESQUIVEL CARDONA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

  4. En el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”»[6].

  5. La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

  6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 11 de mayo de 2017 se reconoció personería al defensor de confianza del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[7].

  7. Dentro de ese término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias[8]. De igual forma, se allegó a la actuación, poder conferido a una nueva apoderada judicial[9], quien, además, a través de memorial del 16 de noviembre de 2017 refirió «no se eleva solicitud alguna probatoria, habida consideración que este no es el escenario para debatir lo que corresponda frente a la responsabilidad de mi representado respecto de los hechos jurídicamente relevantes que el país requirente endilga al señor ESQUIVEL CARDONA»[10].

  8. A través de auto del 27 de noviembre del mismo año, se requirió a la abogada para que aportara el poder con el debido «pase» o «visto bueno» de la oficina jurídica del centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad ESQUIVEL CARDONA[11]. Lo anterior, teniendo en cuenta que la memorialista manifestó «solicito a Ud. Dar como suficiente el poder aportado y a mi conferido desde el 31 de mayo de la presente anualidad, aunado a la manifestación verbal de mi representado en el sentido de que es la suscrita quien de ahora en adelante lo va a representar»[12].

  9. El 12 de diciembre de 2017 la abogada radicó escrito a través del cual presentó renuncia al mandato conferido por el reclamado[13]. En virtud de ello, se aceptó la solicitud de la peticionaria y se requirió a ESQUIVEL CARDONA con el fin de que designara apoderado[14]. Como guardó silencio, el 7 de febrero de 2018 se nombró a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos[15].

  10. Dentro de tal plazo se pronunció la Delegada del Ministerio Público[16], mientras que el defensor guardó silencio.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  11. Del Ministerio Público.

    La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido ESQUIVEL CARDONA –contrabando, tráfico de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles y concierto para delinquir- tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por el juez foráneo responde a la acusación nacional.

    Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República Federativa del Brasil, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

    CONCEPTO DE LA CORTE

  12. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.

    El artículo 35 de la Carta Política[17] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

    1.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado L.E.C. no son de carácter político[18], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

    Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «el 26 de octubre de 2016»[19]. Se dijo también, que se perpetraron «en el Puerto de Rio de Janeiro / Brasil»[20].

    De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.

    1.2. La prohibición de doble juzgamiento.

    Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).

    Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento que ESQUIVEL CARDONA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.

    En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.

  13. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Tratado de Extradición», suscrito en 1938[21], instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «… los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra…», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «… las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

    Del mismo modo, indicó el Ministerio que debían considerarse para emitir el concepto de rigor, «la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

    Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP071 – 2016 y CSJ CP096 – 2015, entre otros).

    Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano L.E.C., verificando para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.

    2.1. Validez formal de la documentación.

    El artículo...

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