Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5692-2018 de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737614721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5692-2018 de 3 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 5400122130002018-00031-01
Fecha03 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5692-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00031-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no accedió a la acción de tutela instaurada por X.O.R. contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Los Patios, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

    Por tanto, solicitó «ordenar [al] Juzgado Civil del Circuito de Los Patios…, que… proceda a declarar la nulidad de la providencia del… (27) de noviembre de 2017 dentro del proceso ejecutivo singular… iniciado por… J.L.R.V. en contra de la accionante, y en consecuencia se fije nueva fecha y hora para realizar la audiencia donde se resuelva de fondo el recurso de alzada interpuesto, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juez Primero Civil Municipal de Los Patios» (folios 3 y 4, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

    2.1. J.L.R.V. promovió juicio ejecutivo contra la accionante X.O.R., asunto en el cual el Juzgado Municipal libró mandamiento de pago el 4 de diciembre de 2015 y en sentencia de 18 de agosto de 2017 ordenó seguir adelante el cobro, decisión frente a la cual concedió el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada.

    2.2. El 4 de octubre de 2017 el Juzgado del Circuito acusado admitió la alzada y fijó el 27 de noviembre siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, data última en la que no compareció el extremo recurrente y se declaró desierta tal censura por falta de sustentación.

    2.3. Por vía de tutela, expreso la tutelante que con la anterior decisión fueron quebrantados sus derechos, pasando por alto que ante el a-quo presentó y sustentó de forma verbal el recurso vertical, lo que hacía innecesario concurrir ante el ad-quem a reiterar la sustentación; destacó que, en su sentir, cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso respecto a la interposición y fundamentación de la alzada y que el referido canon 327 «NO señala que ante la inasistencia de la parte apelante, el recurso de apelación ha de declararse desierto» (folios 1 a 13, cuaderno 1).

  3. La demanda de tutela fue formulada el 6 de marzo de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el mismo día (folios 142 y 144, cuaderno 1).

    LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  4. J.L.R.V., ejecutante en el juicio criticado, indicó que la salvaguarda no era procedente por cuanto el Juzgado del Circuito al declarar desierto el recurso de apelación se ajustó a lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso, proceder avalado por los precedentes de esta Corporación (folio 152, cuaderno 1).

  5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios historió las actuaciones surtidas en el proceso censurado y pidió «no acceder a las pretensiones de [la] tutela por no haberse vulnerado derecho alguno a la accionante» (folios 154 y 155, cuaderno 1).

  6. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rogó no acoger el amparo porque «[a]tendiendo las normas procesales vigentes al momento del trámite procesal atacado, se obró bajo el principio de la inmediación, la buena fe y garantizando el debido proceso de las partes involucradas dentro de las actuaciones judiciales» (folio 157, cuaderno 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El a-quo constitucional no accedió a la salvaguarda al considerar que «la actuación de la Juez Civil del Circuito de Los Patios, para nada constituye un desconocimiento grosero del ordenamiento jurídico, pues la decisión de declarar desierta la alzada formulada frente a la sentencia de primer grado por ausencia de sustentación, obedece a un entendimiento que en manera alguna resulta arbitrario o caprichoso», encontrando fundamento en lo consagrado en los artículos 320, 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, resaltando que «la consecuencia de no asistir a la audiencia de sustentación mencionada conlleva a la inevitable determinación de declarar desierto el respectivo mecanismo impugnativo» (folios 159 a 163, cuaderno 1).

    LA IMPUGNACIÓN

    La presentó la parte actora insistiendo en los planteamientos consignados en el libelo introductor (folios 171 a 173, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. En este orden de ideas, la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, habida cuenta que la tutelante no formuló reparo alguno frente al proveído que declaró desierta la apelación que interpuso contra la prenotada sentencia de 18 de agosto de 2017, ocasión que desperdició al no acudir a la diligencia desarrollada el día 27 de noviembre siguiente, en la cual se dictó tal determinación.

    De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

    Entonces, si la promotora desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

    …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

  3. Sin perjuicio de lo anterior y para ahondar en razones, cabe agregar que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:

    …tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

    Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

  4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta S. ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

    Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa...

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