Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1801-2018 de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615309

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1801-2018 de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00415-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1801-2018

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00415-00

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana (Antioquia).

ANTECEDENTES
  1. J.D. y M.A.C., demandaron a su progenitor G. de J.A.F., con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por las cuotas alimentarias que dejó de pagar desde el mes de diciembre de 2011. [Folio 43, c. 1]

  2. El título ejecutivo está constituido por la sentencia de 24 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, Antioquia, mediante la cual se fijó cuota alimentaria que su padre debía sufragar para su manutención. [Folio 43, c. 1]

  3. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, que mediante proveído de 12 enero de 2018, se declaró incompetente para conocer el asunto, tras considerar que quien había fijado la cuota fue el Juzgado Doce de Familiar de Medellín, por tanto era a quien el incumbía conocer de la controversia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso. [Folio 15, c.1]

  4. Al ser nuevamente repartido el litigio fue asignado al referido despacho judicial el cual en auto de 1º de febrero de 2018, suscitó el presente conflicto, con sustentó en que el funcionario de origen debió conocer del proceso teniendo en cuenta la regla dispuesta en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el lugar del domicilio del demandado, pues no era aplicable lo establecido en el citado artículo 306 ibídem. [Folio 52, c. 1]

CONSIDERACIONES
  1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

    De la inteligencia de la anterior...

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