Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1566-2018 de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1566-2018 de 8 de Mayo de 2018

Número de expediente59399
Fecha08 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1566-2018

Radicación n.° 59399

Acta 13

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.A.H. REINA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra instauró el J.B.G.G..

ANTECEDENTES

JOSE B.G.G. llamó a juicio a V.A.H.R., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 10 de enero de 1996 hasta el 16 de febrero de 2008 y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías, interés de las mismas; prima, vacaciones, todas durante el tiempo que duró la relación laboral; sanción moratoria por no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de las prestaciones debidas; pensión sanción por no haberlo afiliado al sistema general de pensiones, haber sido despedido sin justa causa y llevar doce años de servicios; indemnización por despido sin justa causa, lo que se reconozca en virtud de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) que el 10 de febrero de 1996, fue contratado a término indefinido, en la ciudad de Villavicencio, Bajo Pompeya, para realizar labores propias del campo en la finca de propiedad del empleador; ii) que la remuneración era equivalente al salario mínimo de la época, por $142.125.oo, más la prestaciones sociales y acreencias laborales; iii) que laboró hasta el 16 de febrero de 2008, fecha en la cual, de manera verbal, se le dio por terminado el contrato de trabajo, sin mediar justa causa para ello, pues nunca existió llamado de atención alguno; iv) que no le consignaron las cesantías a un |fondo de «pensiones»; v) que tal despido sin justa causa, ocurrió sin haberlo afiliado a un fondo de pensiones, dejándolo en total desprotección, agravado por el avanzado estado de edad; vi) que en durante el tiempo de servicios nunca le pagaron sus prestaciones sociales y acreencias laborales; y vii) que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario impuesto por el empleador (f.° 5 a 10, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, V.H.R., se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral, el valor de la remuneración, no haber consignado en un fondo de cesantías el valor de las mismas y el extremo final del contrato de trabajo. Frente a los demás, alegó no ser ciertos.

Advirtió, que la relación laboral inició el 12 de mayo de 1998, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual, que para la fecha era de $203.822.oo; que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa, pues el servidor no estaba cumpliendo con sus funciones y en varias oportunidades lo descubrió viendo televisión, no hacía caso a lo que se le ordenaba y había rumores por parte de otros compañeros de trabajo, que estaba sacando insumos de la finca para comercializarlos; que a la terminación del contrato le canceló el valor de las cesantías; que no lo afilió a un fondo de pensiones, por solicitud del mismo trabajador, quien le manifestó que pronto cumpliría 60 años de edad, no alcanzando a cotizar lo requerido para una pensión, pues no había efectuado aportes previamente, por lo cual acordaron que no se aportaba a pensión, pero debía realizar el copago para salud, en su totalidad; que a la terminación del contrato, pagó por concepto de prestaciones sociales, la suma de $12.000.000.oo, en dos contados.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito cobro de lo no debido, falta de los requisitos exigidos por el artículo 267 del CPL, prescripción y las genéricas (f.° 31 a 44, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 4 de marzo de 2011...

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