Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1509-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1509-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente67664
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1509-2018

Radicación n.° 67664

Acta 16

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.M.R.G. contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR S.A.

ANTECEDENTES

La parte recurrente llamó a juicio a la empresa atrás mencionada con el fin que sea condenada a reconocerle los aumentos de la pensión según la Ley 4ª de 1976 a partir de 1999, más los reajustes que se causen en lo sucesivo y el pago de las diferencias resultantes a su favor debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la empresa le otorgó la pensión vitalicia de jubilación a partir de 1986. Que en virtud de la conciliación que celebró con su exempleador, este se comprometió a hacerle los aumentos anuales de que trata la Ley 4 de 1976 sobre su pensión. Además, que la pensión sería compartida con el ISS cuando le reconociere la de vejez. No obstante, la demandada dejó de reconocerle el aumento anual a la pensión contenido en el Parágrafo 3º de la Ley 4 de 1976.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión, pero alegó que en la conciliación que celebraron las partes se pactó que los incrementos de la pensión reconocida extralegalmente serían de acuerdo con la legislación vigente, la Ley 4 de 1976, y «en las demás normas concordantes», las cuales, según su decir, eran la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. Aseveró que la pensión del demandante se debía incrementar de conformidad con la Ley 100 de 1993 y así lo venía haciendo.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de abril de 2012, condenó a la demandada a reconocer el reajuste en la forma prevista en la Ley 4 de 1976, es decir en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo con los valores definidos en la parte motiva. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago de $36.452.288,55 por concepto del retroactivo pensional por las diferencias reflejadas de la pensión desde el 12 de octubre de 2008 hasta el 30 de abril de 2013, con la indexación.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.

El ad quem determinó que debía resolver si a la demandada le correspondía reconocer y pagar al accionante el incremento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, norma que supuestamente debe aplicarse en virtud de la conciliación suscrita por las partes.

El juez de alzada estableció que el actor laboró para la empresa llamada a juicio desde el 28 de mayo de 1965 hasta el 22 de septiembre de 1986, fl. 104. De igual manera que las partes celebraron acuerdo conciliatorio el 24 de septiembre de 1986, fls. 105 al 106, donde la empresa se comprometió a reconocer los incrementos de la Ley 4 de 1976 en los términos previstos en ella y en las demás normas legales concordantes. Con base en el significado del vocablo “concordancia” de la RAE que la define como “Correspondencia o conformidad de una cosa con otra”, dedujo que esto implicaba establecer una relación entre diferentes normas que tienen relación con determinada situación jurídica, incluyendo aquellas que la modifiquen o deroguen.

Acto seguido se refirió a que la vigencia de la norma era hacia el futuro y hasta su derogatoria, haciendo suyo un aparte la sentencia del 24 de mayo de 1976, sin radicado, de la Sala Civil de esta Corte, donde se enseña que el principio general de nuestra legislación positiva es el que las leyes rigen para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario. Lo que equivale a decir que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el periodo de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición, en razón de la estabilidad del orden jurídico.

Al descender al caso concreto, el ad quem consideró que al no haberse establecido en la conciliación que la Ley 4 de 1976 se continuaría aplicando sin consideración a su vigencia, sino que se aplicaría de acuerdo con las normas concordantes, concluyó que la forma de realizar el incremento se ve afectado por los cambios legislativos que se produzcan sobre el tema. Por tanto, si al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 23 de septiembre de 1986, él tenía derecho a que se le realizara el reajuste de la Ley 4 de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1988, y desde esta fecha, a que se le hiciera conforme a la Ley 71 de 1988, puesto que, en su artículo 13, había derogado todas las normas anteriores.

En consideración a lo anterior, la pensión del actor estaba sujeta a la sucesión de disposiciones que regulan el asunto, por lo que, en la actualidad, la norma aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Para corroborar su postura, se remitió a la sentencia CSJ SL del 19 de septiembre de 2006, sin indicar radicado, donde esta S. asentó que, si en una convención colectiva se disponía la aplicación de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, se entendía que fue la voluntad de las partes extender los efectos de esta sin importar que fuera derogada o subrogada.

En consecuencia, el juez colegiado concluyó que, como en este caso no había ocurrido así en el acuerdo conciliatorio, pues no se había dispuesto la aplicación de esa disposición sin contemplar la vigencia de la misma, lo cual debe ser expreso y explícito para darle efectos a la norma después de su derogatoria, ya que, de otra manera, se aplicará de forma inmediata la nueva normatividad por tener carácter de orden público, no era posible reconocer los incrementos anhelados por el accionante. Así, decidió revocar la sentencia de primera instancia, para absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal se procede a resolver el siguiente recurso de casación.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso de la parte actora tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, y, en su lugar, obrando la Sala Laboral en función de instancia, revoque «en su totalidad el fallo de segunda instancia proferido por la Sala dual de descongestión Laboral del Tribunal Superior de barranquilla (sic), de fecha 30 de octubre de 2013»

Con el citado propósito, presentó un solo cargo que no fue replicado.

V.CARGO ÚNICO

La censura acusa la...

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