Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1976-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1976-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente46817
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL1976-2018

Radicación nº. 46817

Acta 16

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 26 de marzo 2010, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR DE J.R.R. contra LATIN AMERICAN HUMAN RESOURCES LTDA. y WILLBROS INTERNATIONAL INC.

ANTECEDENTES

El accionante demandó en proceso ordinario laboral a Latin American Human Resources Ltda. y Willbros International INC., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y, como consecuencia, fueran condenadas al reconocimiento y pago de salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, las cuales relacionó y cuyo valor reclama en dólares de los Estados Unidos.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales para las llamadas a juicio desde el 21 de noviembre de 2001 hasta 15 de abril de 2002, inclusive, es decir, por espacio de 144 días; que se desempeñó como «Operador de una maquina altamente especializada para el tendido o instalación de tubos para la conducción de petróleo en los países Africanos de Camerúm y C.»; que cumplió jornada de trabajo de lunes a domingo desde las 4 a.m a 8 p.m., sin descanso o compensación de tiempo alguno; que la asignación salarial pactada fue de US$2.000 mensuales; que la compañía le dirigió una comunicación informándole que daba por terminado el contrato de trabajo; que dejaron de pagarle US$500 correspondientes al salario del 1 al 15 de abril de 2002; que tampoco le cancelaron la totalidad de los salarios y prestaciones a que tiene derecho, ni le hicieron practicar el examen médico de retiro de que habla el artículo 65 del CST.

La sociedad Latin American Human Resources Ltda., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, no aceptó ninguno, manifestando que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y la genérica.

En su defensa sostuvo que nunca se dio contrato de trabajo entre esa sociedad y el demandante, ni le prestó servicios a ella; que este realmente laboró para la sociedad Willbros Internacional Inc., conforme al documento aportado por propio actor a este trámite, y que conforme a sus cláusulas ejecutó sus labores en Camerún y C..

Añade, que la sociedad Latín American Human Resources Ltda. es una empresa de nacionalidad panameña de servicios y asesorías en recursos humanos, y su principal actividad es la ejecución de los procesos de selección, reclutamiento y logística para el traslado de personal contratado por sus clientes a los países donde presta sus servicios; que en el caso del señor C. de J.R.R., la empresa Willbros Internacional Int. le pidió a la también enjuiciada LHR, hacer contacto en Colombia con dos operadores, uno de ellos el hoy demandante, para indagar si ellos estaban dispuestos a aceptar condiciones de trabajo que les ofrecían para laborar en África Occidental, bajo la subordinación de la mencionada empresa extranjera, oferta que fue aceptada por el actor conforme al contrato aportado; que como puede apreciarse, para el accionante siempre fue claro quién era su empleador, le pagó salarios y a la que le prestó servicios en Camerún y C.; que la pasiva solo se «limitó a ejecutar una serie de apoyos logísticos en gestiones que debió realizar la empresa contratante en Colombia»; que en ocasiones ayuda con la gestión de visas, certificados de vacunación y otra documentación; de igual forma, cuando el trabajador lo requiere, sirve de puente entre la compañía extranjera y el país de residencia de su familia, para hacerle llegar dinero devengado por este en el exterior y asistirlo en la transferencia de fondos.

El juzgado mediante auto del 15 de diciembre de 2004, tuvo por notificada a la accionada Willbros Internacional Inc, y por no contestada la demanda por parte de esta (fl. 85).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, absolvió a las sociedades demandadas, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó el fallo del a quo.

En primer lugar, puntualizó que le correspondía establecer si la relación laboral entre el accionante y las empresas demandadas en verdad existió, ya que sobre este aspecto gravitaban todas las pretensiones de la demanda. En tal sentido advirtió, que el planteamiento fáctico del actor riñe «a primera vista» con el aporte probatorio que el demandante incorporó, toda vez que, contrario a la pluralidad de empleadores anunciados en la demanda, solo se avistaba la suscripción de una «carta-acuerdo» entre el actor y la compañía Willbros International Inc., con sede en la ciudad de Panamá donde se acordaron los siguientes aspectos:

  1. ASIGNACIÓN: Inicialmente usted está siendo asignado para trabajar como operador para Willbros West África INC (¨WWAI¨) en C. y/o Camerún. África Occidental (el ¨País de trabajo¨). Durante la ejecución de sus funciones, usted ejercerá buen juicio y el debido cuidado a efecto de proteger y preservar los bienes de la compañía y WWAI, y mantener la seguridad de todo el personal.

    (…)

  2. LEY APLICABLE Y ARBITRAJE. Esta carta acuerdo tendrá efecto y será interpretada y ejecutada de acuerdo con las leyes de Inglaterra, excluyendo cualesquier leyes de cualquier otra jurisdicción. (Resaltado del Tribunal).

    De lo anterior, asentó que el marco de contratación se acordó con sujeción a disposiciones normativas de otro país, «e incluso se pactó que la prestación del servicio tendría lugar en C. y/o Camerúm (África Occidental)», lo cual conlleva a la imposibilidad de que en este asunto se apliquen las normas laborales colombianas, porque ello excede el ámbito territorial contenido en el artículo 2 del CST, criterio que apoyó citando un aparte de la sentencia SCJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468.

    A renglón seguido afirmó, que se desvirtuaba una relación directa entre el accionante y Latin American Human Resources Ltda., sociedad que en pleno desarrollo de su objeto social y en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con su homóloga Panameña Latin American Human Resources INC, se comprometió a seleccionar y presentar candidatos «que estén dispuestos a trabajar para los clientes de LA COMPAÑÍA y a suministrar los servicios logísticos en la República de Colombia para la movilización de personal asignado a los sitios operativos a nivel internacional en donde los clientes de LA COMPAÑÍA tienen sus actividades» (resaltado del Tribunal).

    Explicó el Tribunal, que sobre esa realidad probatoria, era evidente que respecto a Latin American Human Resources Ltda., concurría la figura de simple intermediario previsto en el artículo 35 del CST, pero no respecto a Willbros International INC., sino frente a Latinamerican Human Resources INC., «compañía que al parecer tenía como cliente a Willbros International INC y que no fue vinculada como sujeto procesal en este asunto».

    Consideró, que aun admitiendo que Latin American Human Resources Ltda. fue intermediaria directa de Willbros International INC., la solidaridad contenida en el artículo 35-3 del CST, no tiene operancia alguna en este asunto, porque esa relación de trabajo está gobernada por las leyes de Inglaterra, donde no tiene cabida la legislación laboral colombiana.

    Por último, argumentó que, «si en el remoto evento se aceptara que el Código Sustantivo del Trabajo afecta de alguna forma esa relación de trabajo, diríamos que frente a la solidaridad esa descripción normativa del numeral 3º del artículo 35 se incumpliría, porque esa consecuencia jurídica está prevista cuando es el simple intermediario quien celebra el contrato, omitiendo declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono, situación que no se verifica en la presente situación fáctica analizada en donde el actor celebró directamente el contrato con Willbros International INC”.

    RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

    ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar íntegramente el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

    Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por una de las demandadas, los cuales se estudiarán conjuntamente en la medida en que se encaminan por la misma vía y tienen idéntico fin.

    PRIMER CARGO

    Acusó la sentencia impugnada «en forma indirecta, por aplicación indebida de los arts. 194 y 198 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación medio».

    Señaló como el error de hecho en que incurrió el Tribunal, no dar por demostrado, estándolo, que Latin American Human Resources Ltda., a la iniciación del correspondiente contrato de trabajo, no le manifestó al demandante que esa sociedad actuaba como un simple intermediario. Afirma que a tal yerro se llegó por falta de apreciación de la confesión judicial provocada que hizo su representante legal en el interrogatorio de parte (fls. 183 a 185).

    Adujo que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta los hechos que en contra de Latin...

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