Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1655-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1655-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente50198
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1655-2018

Radicación n.° 50198

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora B.E.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso promovido por ella contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

Acéptese el impedimento manifestado por el doctor O. de J.R.O..

ANTECEDENTES Pretende la señora B.E., en lo que interesa al recurso de casación, que la demandada le pague las comisiones causadas por la venta del programa de seguros al Municipio de Medellín, al Fondo de Empleados y Funcionarios de la Justicia y, al grupo deudores de Confiar Cooperativa Financiera, en los porcentajes acordados; el reajuste de la liquidación de las prestaciones sociales; el pago de la reliquidación por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

Fundó sus pretensiones, en que inició labores para la pasiva el 7 de enero de 1992, en el cargo de Auxiliar Técnico, y en una «carrera ascendente», se desempeñó como J. de Suscripciones, Administradora de Cuentas, Asistente Técnico y Gerente encargada; que su último cargo fue el de Directora Comercial -desde 20 de noviembre de 2002-, y para el ejercicio de este cargo, se acordó un otrosí que modificó el salario con la inclusión de comisiones, y más adelante se suscribió un nuevo otrosí el 1º de abril de 2003, que fue hasta el 3 de octubre de ese mismo año, momento en el cual se firmó un último otrosí que tuvo vigencia hasta el día en que terminó el contrato de trabajo de manera súbita e inesperada y sin justa causa -7 de abril de 2005-, lo que impidió que ingresaran a sus arcas las comisiones que generaron los diferentes contratos donde ella realizó una prestación personal del servicio que representó para la compañía unos ingresos considerables.

Frente al programa de seguros del Municipio de Medellín, señaló que tuvo acercamiento con el municipio mencionado por la gestión del negocio de seguros de vida para el programa de reinserción a la vida civil; que después del proceso licitatorio, se encargó de cumplir personalmente todas las condiciones requeridas por el pliego; que el 11 de octubre de 2004 asistió a la audiencia de entrega y apertura de ofertas y; continuó con la labor de seguimiento después de la adjudicación.

Respecto del programa de seguros de vida del grupo deudores del Fondo de Empleados y Funcionarios de la Justicia, dijo que el 16 de marzo de 2005 envió e-mail al intermediario donde consta la cotización producto del cumplimiento de sus funciones y que el 13 de abril se expidió póliza con fecha de inicio de vigencia el 1 de abril de 2005.

Finalmente, en lo atinente al programa de seguros de vida del grupo deudores de Confiar Cooperativa Financiera, manifestó que el 16 de marzo de 2005 inició la labor de gestión para la renovación del programa, que el 28 de marzo de ese año envió un correo electrónico donde constaba el resumen del análisis técnico del programa y otro donde estaba la cotización con sus términos y condiciones; que el 30 de marzo de 2005 le remitieron la autorización de la renovación y se expidió posteriormente la póliza con vigencia de 1 de abril de 2005 y 1 de abril de 2006.

La demandada, al responder el libelo inicial, aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, el último cargo desempeñado, lo ateniente a las modificaciones al contrato de trabajo a través de otrosíes, la fecha de la culminación del vínculo jurídico y las fechas inherentes a los procesos de los programas de los seguros de vida.

En su defensa, y específicamente en lo que corresponde a las comisiones, expuso que «[…] la generación del derecho se produce como consecuencia de un resultado compuesto por dos elementos, la participación en la gestión de recaudo y el pago efectivo de la prima, sin gestión se hace imposible otorgar el derecho a la comisión, así mismo, que «[…]en el contrato de trabajo, del que hacen parte los otrosíes que lo modifican, se estableció que la comisión sería causada por la producción recaudada por el trabajador, no por los negocios realizados».

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de obligación, ausencia de causa para pedir, pago, comisiones con base en el recaudo y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a la sociedad demandada, después de razonar así:

Valorada la prueba en su conjunto, a la luz del artículo 61 del CP del T y de la SS., concluye el despacho que la señora B.G.G., en su cargo de directora comercial, empezó a recibir comisiones sobre su ingreso básico, y que ésta en desarrollo de su cargo, debido a su gestión efectiva, de la cual da cuenta la prueba testimonial, obtuvo para la Aseguradora Solidaria de Colombia, la adjudicación de la licitación pública convocada por el Municipio de Medellín, para el “programa de seguros Municipio de Medellín, Contraloría e ITM”, así mismo, vendió el programa de seguros de vida grupo deudores fondo de empleados y funcionarios de la justicia, y logró la renovación del programa de seguros de la Cooperativa Financiera Confiar.

Ahora, no obstante haberse realizado gracias a la gestión de la demandante, los tres negocios antes citados, que sin duda alguna redundaron en beneficio de la empleadora, como el recaudo de las primas efectivas ocurrió con posterioridad a la fecha de desvinculación de la misma, no se causó derecho alguno a su favor respecto de las comisiones, ya que la obligación de la cual emana el pago de éstas, tuvo su origen en los otrosí que por acuerdo expreso se efectuaron para...

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