Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1550-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1550-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente56270
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1550-2018

Radicación n.° 56270

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ó.R.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de enero de 2012, dentro del proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

Ó.R.H., llamó a juicio al mencionado fondo, para que se declarara que las obligaciones laborales de los trabajadores del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia están a su cargo; que entre este último y el actor existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 15 de mayo de 1991; que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, en concordancia con el parágrafo del «punto» VIII del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976 entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sindicato, «a partir del día 16 de mayo de 1991, o desde la fecha que aparezca probada en el proceso»; las mesadas pensionales causadas a partir del 16 de mayo de 1991, las adicionales correspondientes a los meses de julio y diciembre de cada año, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

S. solicitó se condenara al accionado, a reconocer y pagar la prestación pensional, conforme a la normativa arriba señalada, a partir del 20 de octubre de 2000 «o desde la fecha que aparezca probado en el proceso», las mesadas causadas a partir de esta data, más las adicionales de los meses de julio y diciembre e intereses moratorios sobre «todas y cada una de las mesadas pensionales y adicionales, causadas e impagadas y que resulten probadas en el proceso».

Como respaldo de sus pretensiones, relató que se vinculó laboralmente a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de mecánico ayudante, a partir del 3 de octubre de 1977; que prestó el servicio en su condición de trabajador oficial sin solución de continuidad hasta el 15 de mayo de 1991, para un total de 15 años, 4 meses y 29 días, incluido el correspondiente al servicio militar obligatorio de 1 año, 11 meses y 27 días, éste último, de acuerdo a lo pactado convencionalmente entre el empleador y su organización sindical, el 12 de marzo de 1976, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, sin perjuicio de que el aludido servicio militar se hubiere prestado antes o durante la vigencia de la relación laboral.

Adujo también que es beneficiario de los acuerdos extralegales suscritos entre el empleador estatal y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, durante el vínculo laboral y que pagó las cuotas sindicales que le fueron descontadas por nomina; que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 21 de 10 de febrero de 1988, el gobierno expidió el Decreto 1586 de 18 de julio de 1989 mediante el cual se ordenó la supresión del cargo que desempeñaba, a partir del 15 de mayo de 1991, sin que la entidad le hubiere reconocido la pensión de jubilación, pese a acreditar más de 15 años de servicio en el sector público, pretermitiendo el mandato contenido en el precitado decreto y de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente y el artículo 26 del acuerdo convencional de 1976.

Agregó que mediante el Decreto 1591 de 1989, se creó el fondo demandado, el cual asumió el pago del pasivo pensional y de las sumas reconocidas por «sentencias condenatorias laborales de los trabajadores oficiales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia», por lo cual, este debía reconocer y pagarle la pensión reclamada; que nació el 19 de octubre de 1955 y cumplió 45 años de edad el 19 de octubre de 2000; que el 7 de mayo de 2009, solicitó el reconocimiento de la aludida prestación y mediante Resolución n°. 1610 de 11 de junio de 2009, notificada el 3 de julio de ese año, fue negada por el demandado, con el argumento de que «el servicio militar obligatorio para efectos pensionales debe ser concomitante con la vigencia de la relación laboral, más no de manera previa al inicio de la misma», desconociéndose el espíritu de la norma convencional de 1976 y porque además, «no demostró en forma integral el tiempo de servicio y la edad de 45 años proyectados hasta el 17 de julio de 1992» (f.° 2 a 14).

El accionado se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió el vínculo laboral, su extremo inicial, el cargo desempeñado por el demandante, la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1976, la supresión del cargo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1586 de 1989 y la solicitud del 7 de mayo de 2009, de reconocimiento de la pensión de jubilación. Sobre los restantes hechos, negó unos y de los demás dijo que no le constaban. Presentó como excepciones, la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, falta de título y de causa para demandar y la de cosa juzgada.

En su defensa arguyó que la norma convencional del 12 de marzo de 1976, a la que se refirió el demandante, en cuanto al tiempo en que prestó el servicio militar «no es computable para pensión», por cuanto de este se colige que «el tiempo durante el cual EL TRABAJADOR estuviere prestando el servicio militar se le tendría en cuenta para pensión» y aclaró que de acuerdo a la misma, solo opera para trabajadores llamados a prestar el servicio militar, esto es, a quienes estando prestando el servicio al ente estatal, «fueren llamados a pesar dicho servicio», que tampoco reunió el requisito de la edad de 45 años al momento de retiro de la empresa o «máximo al 17-07-1992» (f.° 46 a 57 cuad. de instancias).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2011 (fº. 283 CD y 284), absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 20 de enero de 2012, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (fº. 292 CD y 293).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, circunscribió el problema jurídico en establecer si le asistía el derecho al demandante al reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1561 de la misma anualidad, en concordancia con el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su organización sindical, de los cuales, a renglón seguido transcribió los apartes pertinentes y copió además, un pasaje de la sentencia de esta Corte, CSJ SL 5 ago. 2009, rad. 36569, que la Sala considera oportuno reproducir:

‘Al examinar el artículo 7º del Decreto Ley 895 de 1991, así como su modificación en su parágrafo por el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1991, la Corte ha dicho invariablemente que fueron dos las pensiones que el precepto citado inicialmente consagró para los servidores de la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a saber: La primera, para aquellos trabajadores que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 895, es decir el 8 de abril de 1991 o hasta cuando culmine el proceso liquidatorio de la entidad, 17 de julio de 1992, hayan prestado servicios exclusivamente a la empresa por 15 o más años sin tener en cuenta la edad, y la segunda, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades por 15 o más años, de los cuales 10 por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta la fecha de liquidación y que tuvieran en ese momento 45 o más años de edad.

En el asunto bajo examen, el actor sostiene, tal como lo dejó establecido el Tribunal, que prestó servicios a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 1º de febrero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991, es decir por espacio de 13 años, 9 meses y 19 días. A ese tiempo pretende sumarle el correspondiente al servicio militar obligatorio que prestó entre el 16 de agosto de 1969 y el 30 de julio de 1972.

Sin embargo, si pretendía la primera pensión atrás aludida, era necesario que los 15 o más años de servicios los hubiera prestado exclusivamente a la extinguida empresa. Y desde luego no puede concebirse que el tiempo del servicio militar obligatorio se le compute como tiempo de servicio efectivo a la empresa, porque en primer lugar, no laboraba para la empresa en el momento en que lo prestó, y segundo porque la norma que ordena tener en cuenta ese lapso, lo hace para efectos de sumar tiempos de servicio.

Si aspiraba a la segunda, en la que sí podía acumular tiempos de servicio, entre ellos el militar obligatorio, era indispensable que del acumulado 10 de los años, por lo menos, hayan sido laborados en la empresa y tuvieran para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 895 o cuando terminó el proceso de liquidación de la empresa, 45 o más años de edad.’

Con base en el anterior criterio, estableció, que tal como lo dedujo el fallador de primer grado, era posible acumular al tiempo de servicios efectivamente prestado a la empresa, el correspondiente al servicio militar obligatorio, «evento en el cual debía el trabajador acreditar a 17 de julio de 1992 un tiempo servicios al sector oficial superior a 15 años, 10 de los...

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