Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6116-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6116-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00116-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6116-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00116-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de abril de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada dentro de la acción popular que formuló contra Bancolombia S.A., con radicado No. 2015-00536-00

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que i) «pruebe y demuestre cómo [le] notificó el auto admisorio de las acciones; cómo [le] comunicó la pretendida acumulación; que pruebe si [le] notificó del pacto de cumplimiento; si [le] notificó la sentencia; si el procurador delegado o Ministerio Público apeló la sentencia, cumpliendo la Ley 734/02, Ley 472/98 o nada hizo»; ii) «revoque la sentencia totalmente (…) al desconocer abiertamente lo mandado en la Ley 982/05, art. 8 y 15»; y, que iii) «se [le] brinde copia escaneada completa de lo actuado en esta tutela» (fl. 1, cdno. 1)

  1. Como sustento de lo reclamado acotó en lo esencial, que en el marco de la acción constitucional referida, mediante proveído del 9 de agosto de 2016, el Despacho convocado desestimó las pretensiones invocadas, tras considerar que si bien las oficinas de la entidad financiera demandada no contaban con un «profesional intérprete y profesional guía intérprete» para la atención de personas con discapacidad auditiva y visual, ello no vulneraba los derechos colectivos de los usuarios, pues según el Consejo Nacional de Discapacidad del Ministerio de Salud, aquélla «no estaba en la obligación de garantizar dichos servicios», incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al desatender lo dispuesto en los artículos y 15 de la Ley 982 de 2005.

De otro lado, dice, el juzgado omitió enterarlo en debida forma de varias actuaciones proferidas al interior del asunto tales como el auto admisorio de la demanda, la providencia que ordenó acumular otras acciones populares interpuestas contra la misma entidad financiera, y, el fallo censurado, lo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor. (fls. 1 y 2, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Bancolombia S.A. alegó, que el trámite de la acción popular censurada se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, razón por la que se descarta la vulneración superior alegada por el actor (fls. 25 y 26 ibídem).

A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín expresó, que no solo el interesado omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia criticada, conforme lo permite el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sino que además, «cada uno de los autos fue notificado por estados en cumplimiento de las reglas procedimentales contenidas en el anterior estatuto procesal civil (…); así mismo se notificó el auto que ordenó la acumulación de los procesos y el auto que convocó a pacto de cumplimiento; la sentencia también fue notificada por estado en atención a lo dispuesto en el Código General del Proceso» (fls. 34 y 35, ídem).

Las Alcaldías de Neiva (Huila) y de Piedecuesta (Santander), se opusieron a la prosperidad del amparo, argumentando que se incumple con el presupuesto de la prontitud y de la subsidiariedad, pues el gestor no apeló el fallo constitucional motivo de revisión (fls. 43 a 46 y 60 a 63, ibídem).

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación refirió, que «no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en alguna de las causales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial» (fls. 90 a 92, ídem).

El Ministerio de Salud y las Alcaldías de San José del Guaviare, Florencia, B., y, Medellín, solicitaron su desvinculación del presente trámite, por carecer de «legitimación en la causa por pasiva» (fls. 36 a 38, 57 y 58, 72, 81, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que no...

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