Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1843-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616357

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1843-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente52192
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP1843-2018

Radicación No. 52192

(Aprobado Acta No. 145)

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

Procede la Sala a resolver sobre las solicitudes probatorias formuladas por la representante del Ministerio Público y el defensor de confianza del requerido R.A.C., quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Nota Verbal No. 1603 del 27 de septiembre de 2017[1], la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de R.A.C..

  2. Con oficio DIAJI No. 2244 de la misma fecha[2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al F. General de la Nación, motivo por el cual el 30 de octubre de 2017, este funcionario dispuso la captura con fines de extradición de A.C., la cual se materializó el 13 de diciembre de 2017 en la ciudad de Medellín[3].

  3. A través de Nota Verbal No. 0228 del 9 de febrero de 2018[4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de R.A.C., nota que con oficio DIAJI No. 0384[5], se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.

  4. Con oficio del pasado 16 de febrero[6], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

    En dicha comunicación la Cancillería conceptúo que es del caso proceder con sujeción a “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó además que, de conformidad con lo expuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los aludidos instrumentos internacionales, se regirán según lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

  5. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 20 de marzo de 2018 se le reconoció personería adjetiva a la defensora pública designada al requerido, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas.

    5.1. El 21 de marzo de 2018, R.A.C. confirió poder especial al abogado Segundo G.P.R. como su defensor de confianza, a quien se notificó el traslado para solicitar pruebas.

    5.1.1. Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público pidió requerir a la Fiscalía General de la Nación en orden a que informe si en contra del reclamado “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir” a fin de precaver una eventual lesión al principio del non bis in ídem.

    5.1.2. A su turno el defensor, con el propósito de demostrar que R.A.C. tiene la condición de colaborador del grupo armado de las FARC-EP, solicitó tener y decretar como pruebas, las que a continuación se indican:

  6. Las declaraciones extrajuicio de M.L.P.C. y O.A.R.G. quienes, dice, “dan fe” de la colaboración prestada por el reclamado a la organización guerrillera FARC-EP.

  7. Oír en testimonio a R.A.C. a efecto de que ilustre sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo vincularon con las FARC-EP y su cooperación con ese grupo guerrillero.

    Como sustento de su pretensión, aduce el abogado que R.A.C. desde hace más de 15 años está vinculado a la actividad del narcotráfico relacionado con esa organización.

    Afirma que, alias “R.”, ex comandante de la extinta guerrilla FARC, reconoce la colaboración que de vieja data A.C. presta a ese agrupación subversiva como se extracta de la declaración extrajuicio que rindió, que del mismo modo informa alias “Porras”, O.A.R.G..

    El defensor expresa, a manera de un alegato de conclusión, luego de aludir al Acto Legislativo 01 de 2017 y su artículo transitorio 19, que la extradición y la imposición de medidas de aseguramiento con esos fines por hechos o conductas objeto del sistema y en particular de la jurisdicción especial para la paz, está proscrita, por lo cual en este caso se debe tener en cuenta:

  8. Que los hechos por los cuales se requiere a su prohijado ocurrieron antes de entrar en vigencia dicho acto legislativo.

  9. Que la extradición no se puede conceder por delitos políticos o conexos con los anteriores, sin interesar si fueron o no cometidos en Colombia, y,

  10. Que la garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a las personas acusadas de pertenecer a esa organización.

    Por tanto, estima que la prueba que se debe valorar a efecto de determinar la competencia para proferir el concepto, es la declaración de alias “R. y P.” que fungieron como comandantes del Frente 30 de las FARC-EP, quienes reconocen a A.C. como colaborador de dicho Frente.

    Esa circunstancia, en criterio del defensor, tiene repercusión con el objeto de establecer el juez natural competente para pronunciarse sobre la solicitud de su extradición respecto de conductas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

    Además, advierte, inhibe la facultad de la Corte para conceptuar sobre la entrega de A.C., quien según demostrará, es investigado como colaborador del Frente 30 de las FARC-EP y que los delitos por los cuales se solicita su entrega, fueron realizados a causa de su vinculación con ese grupo subversivo.

    Igualmente, indicó que la Ley 1820 de 2016 establece que el ámbito de aplicación de esa normativa se hace de forma diferenciada e inescindible a todos aquellos que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo final.

    En concordancia con lo anterior, agrega, el artículo 8º de la Ley 1820 señala que también serán amnistiables los ilícitos conexos con el delito político que describan comportamientos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.

    Y también que serán considerados conexos, aquellos clasificados como comunes que cumplan los anteriores condiciones y no se trate de conductas ilícitas con ánimo de lucro en beneficio propio o de un tercero.

    De otro lado recuerda, que el artículo 17 que regula el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016, prevé que ésta se aplica tanto a nacionales colombianos como extranjeros, sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación siempre que concurran los siguientes requisitos:

  11. Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC.

    Resalta, que el artículo 6º del Decreto 277 de 2017 reitera las “hipótesis”...

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