Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1487-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1487-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente50544
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

SP1487-2018

Radicación n.° 50544

Acta 145

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de G.I.A.A. y R.C.R. contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, en cuanto condenó al primero como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y a la segunda en calidad de interviniente del injusto de peculado por apropiación y la modificó para declarar penalmente responsable a Y.M.R. únicamente como coautora del último de los reatos en forma continuada.

HECHOS

Durante los años 2008 y 2009 el entonces Alcalde del municipio de Quipile (Cundinamarca), L.H.F.A., celebró siete contratos de suministro con F.C.G., quien formalmente figuraba como propietaria de la Ferretería de la localidad denominada “Ferretería y P.Y.M.”, aunque sustancialmente la dueña era la hija de aquélla, L.Y.M.C.[1].

Varios de esos negocios jurídicos se suscribieron con posterioridad a la fecha en que, por orden verbal del burgomaestre, se despacharon los materiales; en otros casos, los valores pactados fueron superiores al costo real de los bienes y, en los demás eventos, ni siquiera se materializó su objeto. Fue así como en el contrato 93, del 18 de diciembre de 2008, orientado a la provisión de 153 viajes de recebo, G.I.A.A., para la época Secretario de Planeación, suscribió certificación, el 3 de enero de 2009, en la que hizo constar que F.C.G. cumplió con el objeto, pese a que se constató que la aludida Ferretería no proveyó esa grava, dado que carecía de ella.

Los cheques que por esos conceptos salieron de las arcas del ente territorial, eran cobrados por L.Y.M.C. y, luego de que ella tomara para sí lo que le correspondía por la venta, entregó el excedente -en dos oportunidades- a R.C.R., compañera sentimental de F.A. y -en tres ocasiones- a Y.M.R., técnico operativo de la oficina del Banco de Proyectos del Municipio.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 30 de septiembre de 2009, en el Juzgado Promiscuo con función de control de garantías de esa localidad[2], se formuló imputación en contra de G.I.A.A. –autor de falsedad ideológica en documento público-, R.C.R. –interviniente de peculado por apropiación continuado- y Y.M.R. -coautora de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (en concurso homogéneo), peculado por apropiación continuado y falsedad ideológica en documento público (en concurso homogéneo)-[3].

  2. El 9 de febrero de 2010 la Fiscalía Tercera Delegada ante los jueces penales del circuito radicó escrito de acusación[4], con las conductas punibles descritas y la aclaración que el peculado por apropiación se atribuyó conforme al inciso 3° del artículo 397 del Código Penal. La formulación, en igual sentido[5], se surtió el 13 de abril posterior ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá[6].

  3. Ese despacho judicial presidió la audiencia preparatoria -18 de agosto ulterior[7] y 14 de junio de 2011[8]- y la del juicio oral, que inició el 6 de mayo de 2013[9] y finalizó el 28 de mayo de 2014[10], cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.

  4. En la sentencia, que se dictó el 19 de agosto de esa anualidad, se condenó así a los procesados:

    G.I.A.A., como autor de falsedad ideológica en documento público, a 64 meses de prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas;

    R.C.R., como interviniente de peculado por apropiación[11], a 48 meses de prisión, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de multa en valor de $14.000.000;

    Y.M.R., como coautora de peculado por apropiación continuado y falsedad ideológica en documento público, a 80 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo y multa de $9.000.000. Además, se le absolvió por contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

    La Juez negó a todos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[12].

  5. La defensa apeló el fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 28 de marzo de 2017, modificó el numeral primero de la parte resolutiva para condenar a Y.M.R. únicamente por peculado por apropiación continuado, por lo que ajustó las penas privativa de la libertad y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 64 meses y la multa quedó en $9.000.000. Declaró prescrita la acción penal adelantada en contra de la nombrada por falsedad ideológica en documento público[13], y decretó la consecuente preclusión en su favor. Confirmó en lo demás[14].

  6. Los representantes judiciales de G.I.A.A. y R.C.R. recurrieron en casación y las demandas correspondientes fueron admitidas por la Sala el 3 de octubre de 2017. La audiencia de sustentación tuvo lugar el 6 de marzo pasado.

    LAS DEMANDAS

  7. A favor de G.I.A. Amado

    La apoderada formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial, que sustenta así:

    Los juzgadores no aplicaron los artículos 29-3 de la Constitución, 6-2 de la Ley 599 de 2000, 6 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y 44 de la Ley 153 de 1887, relativos todos a la favorabilidad penal, y ello condujo a la inaplicación del precepto 38B del estatuto sustantivo.

    Se negó a su prohijado la prisión domiciliaria con base en el canon 38 del Código Penal, por ausencia del requisito objetivo, sin embargo, por favorabilidad, principio rector del sistema jurídico penal, han debido emplear el 38B.

    Lo anterior porque los hechos por los cuales se juzgó a su representado ocurrieron el 3 de enero de 2009, data para la cual regía el canon 38, con la ligera modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, empero, en el 2014 se expidió la Ley 1709, que introdujo el artículo 38B, según el cual la concesión de la prisión domiciliaria está atada a que la sentencia se emita por conducta punible cuya pena mínima sea de 8 años. En este evento, la pena mínima para la falsedad ideológica en documento público es de 64 meses y dicho injusto no está incluido dentro del listado de los no permitidos para la sustitución.

    De haber aplicado la disposición mencionada, la determinación sería que se verifica el elemento objetivo para conceder a su prohijado la prisión domiciliaria. Así, la judicatura tenía la obligación de examinar el subjetivo, el cual también se cumple porque está acreditado el arraigo de su defendido, así como que no pondrá en riesgo la comunidad ni evadirá la acción de la justicia, lo que se puede corroborar con la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

    Solicita se case la sentencia impugnada y se le conceda a A.A. la prisión domiciliaria.

  8. A favor de R.C.R.

    El defensor técnico postula dos cargos así:

    2.1. Primero (principal)

    Con apoyo en la causal segunda de casación, denuncia violación del debido proceso, toda vez que la sentencia se dictó dentro de un «proceso viciado de nulidad absoluta» porque la acción penal se había extinguido previamente por prescripción (cita los artículos 82-4 del Código Penal, 457 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política).

    Después de trascribir los cánones 397, 30, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, asegura que su representada fue condenada como interviniente, la imputación tuvo lugar el 30 de septiembre de 2009 y el fallo de segunda instancia se profirió el 28 de marzo de 2017. Recuerda que la pena dispuesta para el delito de peculado por apropiación, según el precepto 397-3, es de 64 a 180 meses, pero, por la calidad de interviniente, ese monto se disminuye en una cuarta parte, quedando entre 48 y 135 meses.

    Lo anterior implica, para efectos de la prescripción, que desde la imputación hasta la sentencia de segundo grado no pueden pasar más de 67.5 meses, y en esta ocasión trascurrieron 90 meses. Como el fenómeno prescriptivo acaeció el 30 de mayo de 2015, se violentó el debido proceso por quebrantamiento en su estructura.

    El juez plural excluyó los preceptos 32, 38, 63, 64, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 599 de 2000; 292, 331, 332, 333, 334 y 457 de la Ley 906 de 2004; 29 y 293 de la Constitución, 14-5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8-2-h de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo, declarando la prescripción de la acción.

    Segundo (subsidiario)

    Por la vía de la causal primera, acusa el fallo por violación directa de la ley sustancial, «por aplicación indebida».

    El fallador empleó los preceptos 397-3, con la modificación de la Ley 890 de 2004, y 30 del Código Penal, pero dejó de aplicar el 32-11 ejusdem. La acusada actuó amparada por un error invencible sobre la ilicitud de la conducta y, como lo reconoció la Corte en la sentencia del 25 de abril de 2002, radicado 12191, si el particular es utilizado como instrumento de otro, no tiene compromiso penal.

    Su representada tan solo era ama de casa, que recibía órdenes de su compañero fallecido, el alcalde F.A., Y.M.R. y L.Y.M.C.. Por ello, los jueces se equivocaron al imputarle el delito en calidad de interviniente. De no haber recaído en el error, se habría admitido que obró con error invencible.

    En el...

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