Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1728-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1728-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente48767
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL1728-2018

Radicación n.º 48767

Acta 13

Bogotá, D.C, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró TIFFANY LUCÍA MILLER PRIETO representada legalmente por M.L.P.C., en el que también hizo parte a la RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA integrada al proceso como litisconsorte necesario como parte demandada.

  1. ANTECEDENTES

    Tiffany Lucía Miller Prieto Cortes, representada legalmente por Martha Lucía Prieto Cortes, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir), con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hija menor del fallecido, «teniendo en cuenta los promedios de los últimos diez (10) años y el último salario que devengaba»; y, así como el pago de la indexación y de los intereses moratorios.

    La actora respaldó sus peticiones señalando que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de hija de D.J.L.M.; quien falleció el 21 de enero de 2005 por un infarto al miocardio mientras desempeñaba su labor como profesor de inglés en el colegio B.S..

    Mediante comunicación del 21 de julio de 2006 la solicitud fue negada, bajo el argumento de que el afiliado fue «[…] víctima de un accidente de origen profesional, ya que los hechos relacionados con el fallecimiento del (sic) ocurrieron “en su sitio de trabajo” […] por lo cual se debe elevar su solicitud a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP)», respecto de la cual presentó un escrito con el fin de que Porvenir reconsiderara su decisión; no obstante, se ratificó la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, adicionando que al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, «[…] se constató que se cumplió uno solo de ellos […] y el segundo fidelidad al sistema […] no se cumplió ya que el señor L.M., debió haber cotizado 62.46 meses entre el 11 de enero de 1979 y el 20 de enero de 2005 y tan sólo cotizó 37.4 sumando los tiempos de Porvenir y I.S.S.».

    Adujo que, en consecuencia, presentó acción de tutela contra la demandada, en la cual el Juzgado 17 Penal Municipal «[…] tuteló los derechos fundamentales de la menor T.L.M.P. y ordenó a PORVENIR S.A., pagar, en forma transitoria, la sustitución pensional», sentencia que quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2006; y que, a su juicio, Porvenir S.A. cumplió «de manera parcial y errónea», puesto que ordenó liquidar la sustitución pensional del causante con el salario mínimo, cuando el último salario fue de $6.600.000.

    Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa presentada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en representación de su hija menor y el rechazo de la misma. Indicó que el reconocimiento de la prestación «[…] se realizó en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Tutela […] sin que el señor J. hubiese ahondado en valores de liquidación de la pensión, sumas o cuantías a pagar, todo con el fin de evitar la vulneración de los derechos señalados».

    En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante, por tratarse de una reclamación derivada de una contingencia propia de las llamadas a ser cubierta por la administradora de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho por falta de cumplimiento de requisitos en cuanto a las semanas cotizadas, cobro de lo no debido y prescripción.

    El juzgado de conocimiento mediante auto del 19 de septiembre de 2007 (f.°45), ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la sociedad de Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida (en adelante ARP Colmena) como parte demandada.

    Al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, manifestó que no le constan por lo que debían ser probados en el proceso.

    En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 1° de diciembre de 2008 resolvió:

    PRIMERO. CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES PORVENIR, representada legalmente por P.F.A. o quien haga sus veces a pagarle a la señora M.L.P. la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor D.J.L.M. correspondiente a su hija menor T.L.M.P., hasta cuando cumplan la edad y requisitos pertinentes para gozar de la misma y a partir del 20 de enero de 2005, en cuantía que señala la ley 100 de 1993, junto con los reajustes legales año por año y las mesadas adicionales, más los intereses moratorios.

    SEGUNDO. ABSOLVER a la Litis consorte COLMENA ARP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. de Descongestión, mediante providencia del 30 de junio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

    Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar «[…] si al otorgarle el a quo la pensión de sobrevivientes a la menor hija del afiliado D.J. (sic) LAWRENCE, desconoció que la muerte del antes citado se produjo por accidente de trabajo lo cual permite concluir que la prestación corre a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales».

    En este sentido, estableció que no existió discusión sobre el hecho de que el señor D.M. falleció el 21 de enero de 2005, por lo que la norma que regulaba la materia era el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. Así, luego de transcribir la disposición mencionada concluyó:

    No se demostró en el juicio que la muerte de D.J. (sic) L.M., hubiere sido calificada como de origen profesional, por lo que de acuerdo con lo normado por la preceptiva legal antes citada, se considera de origen común como acertadamente lo dedujo el a quo en el fallo de primera instancia a efecto de dirimir el conflicto de acuerdo con la regulación consagrada en el Libro primero de la ley 100 de 1993.

    La definición expuesta, releva a la Sala del análisis de la objeción que elevó el recurrente bajo el argumento de no cumplir el afiliado con el requisito de semanas mínimas de cotización previsto en el literal b.) del numeral 2 el numeral b) del artículo 46 de la ley 100 de 1993 por no cumplir el afiliado fallecido con el 20% de fidelidad que exige la norma por muerte causada por accidente, en el entendido que si en el caso sub judice, corresponde considerar de origen común la muerte de D.J. (sic) L.M., en virtud de lo normado por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, no acreditada en el juicio la calificación de la muerte como de origen profesional, se sigue por imperativo lógico que la norma en mención no aplica a la resolución del conflicto propuesto.

    Se deduce de lo expuesto, que el a quo dirimió acertadamente el conflicto propuesto por las partes en virtud de la regulación legal que rige la pensión de sobrevivientes por muerte común contenida en el Libro primero de la ley 100 de 1993.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la sociedad Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

    Con tal propósito se formularon dos cargos los cuales fueron oportunamente replicados por la ARP Colmena, y se estudiarán conjuntamente por denunciar normas similares, valerse de una argumentación común, perseguir idéntico fin y tener igual solución.

  4. PRIMER CARGO

    Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial:

    Como consecuencia de los errores de hecho que más adelante se denuncian, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 12, numeral 2°, literal b), de la Ley 797 de 2003 (que aunque el Tribunal adujo no tenerlo en cuenta, obviamente tuvo que hacerlo para confirmar la condena impuesta a Porvenir pues esa era la norma que regulaba la materia al momento de la muerte del causante, como ha sido reiteradamente reconocido por la H. Sala) y dejó de aplicar los artículos , 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, , 2°, literal c), 7, literal d), y del Decreto 1295 de 1994, 249 de la Ley 100 de 1993, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento...

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