Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2995-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2995-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente54205
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL2995-2018

Radicación n.º 54205

Acta 13

Bogotá, D.C, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.C.Q.R., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES

A.C.Q.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) con el fin de que se reconociera a favor del causante, F.A.S.P., la pensión de invalidez de origen común a partir del 29 de junio de 2004; y en ese orden, que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante. Así mismo, solicitó que se condenara al ISS al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 29 de junio de 2004; la indexación de los valores y los intereses moratorios.

La actora respaldó sus peticiones señalando que su cónyuge fallecido, F.A.S.P., cotizó al ISS un total de 1.009,7 semanas desde el 22 de mayo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1994; que el causante nació el 24 de abril de 1953; y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, éste había cotizado 971.1 semanas y tenía más de 40 años de edad.

Por otra parte, indicó que el ISS calificó al asegurado fallecido con una pérdida de capacidad laboral del 69.15% de origen común, cuya fecha de estructuración fue el 29 de junio de 2004; que el occiso solicitó al Instituto el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 015120 del 11 de abril de 2006 por no acreditar las semanas que establece la legislación vigente, y en consecuencia le fue reconocida indemnización sustitutiva por valor de $4.780.356.

Sostuvo que el señor S.P. falleció el día 12 de octubre de 2007; que en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante mediante la Resolución n.° 030471 del 13 de octubre de 2010 la pretensión fue negada argumentando que «[…] el asegurado cobró la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, reconocida, por tanto para resolver la solicitud de pensiona (sic) de sobrevivientes no es posible tener en cuenta las semanas que se incluyeron en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez reconocida».

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor S.P. estuvo afiliado al Instituto; la fecha de nacimiento del causante; y que para el 1° abril de 1994 tenía cotizadas más 971.1 semanas y más de 40 años de edad. Así mismo, aceptó que el causante presentó solicitud de pensión de invalidez la cual fue negada, y que posteriormente su cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes que también fue rechazada.

Adujo que la negación del reconocimiento de la pensión de invalidez al señor S.P. se debió a que el asegurado no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 860 del 2003, puesto que al momento de la estructuración no acreditó las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores. Igualmente, señaló que al afiliado fallecido le reconocieron y pagaron la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en cuantía de $4.780.536 y, por lo tanto, «[…] no le asiste derecho a la demandante de reclamar una acción judicial, quien en vida lo día haber hecho y no la demandante, hoy, porque el causante no dejo (sic) derecho alguno».

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 14 de julio de 2011 condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora A.C.R.Q., en su calidad de cónyuge del causante. Así mismo, condenó al demandado al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas adeudadas a partir del 27 de octubre de 2008.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Séptima de Decisión, mediante providencia del 25 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia proferida por el a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si en el caso controvertido resultaba procedente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación de la condición más beneficiosa, para así reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada.

En este sentido, manifestó que no existía controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el señor F.A.S.P. estuvo afiliado al ISS entre el 22 de mayo de 1970 y el mes de diciembre de 1994 (ii) que el causante para el 31 de diciembre de 1994 había cotizado un total de 1009,71 semanas; y (iii) que el asegurado falleció el 12 de octubre de 2007.

Sostuvo el juez de alzada que, de conformidad con los supuestos fácticos antes mencionados, la prestación pretendida por la demandante resultaba improcedente. Lo anterior por cuanto la disposición aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la vigente en el momento en que ocurrió el hecho generador, es decir, la fecha del deceso del causante. Así las cosas, advirtió que como el afiliado falleció el 12 de octubre de 2007 la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Por otra parte, indicó que, si bien el causante era beneficiario del régimen de transición, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio, lo cierto era que dicho régimen únicamente se predicaba respecto de la pensión de vejez «[…] por lo cual resulta equívoco solicitarlo cuando se discute la pensión de sobrevivientes». En ese orden, el causante debió acreditar el requisito contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso para poder dejar causado el derecho de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Al respecto, señaló el Tribunal:

Constituye un hecho probado que el señor F.A.S.P., primero como afiliado y luego como causante, no efectuó ninguna cotización desde el periodo de enero de 1995, resultado lógico concluir que no podía cumplir con las 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores al siniestro que exige el ordenamiento legal ya referido.

En consecuencia de lo anterior, resulta la improcedencia de la pensión de sobrevivientes que se suplica.

En cuanto al principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, consideró el Tribunal que erró el a quo al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, dado que debía tenerse en cuenta que el afiliado falleció cuando ya estaba vigente la Ley 797 de 2003 y, así, el mencionado principio únicamente aplicaría con respecto al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

Finalmente, en relación con el contenido de los alegatos en segunda instancia presentados por la parte demandante, adujo:

[…] además de desbordar la sustentación del recurso de apelación que en su momento se formuló en contra de la sentencia de primera instancia, tiene que precisarse que se parte de un supuesto no planteado en la demanda ni fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia en su decisión, esto es, la aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de ese mismo año, corrijo, (sic) de 2003, en la medida en que el juzgador de primera instancia fulminó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de la condición más beneficiosa, motivo por el cual no puede abordarse el estudio de la súplica bajo este marco normativo ya que constituye un medio nuevo que no fue controvertida en la primera instancia y que su resolución conduce necesariamente a violentar el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la llamada a juicio.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo «[…] 46° de la Ley 100 de 1993, artículos 13 y 36 de la Ley de 1993, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48 y 53 de la Carta Política».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Señaló la censura que erró el Tribunal al desconocer que dentro del acápite de fundamentos de derecho de la demanda inicial, se invocó como norma aplicable para la pensión de sobrevivientes el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «[…] el cual independientemente de si fue transcrito de manera íntegra o en su contenido actualizado con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, éste si formaba parte de los argumentos que fueron esgrimidos a efectos de que fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de la actora». Por lo anterior, no podía concluir el ad quem que tal discusión se trataba de un hecho nuevo.

Recordó que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de dos pensiones distintas, por una parte, la pensión de invalidez a favor del causante de conformidad con el Decreto 049 de...

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