Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1572-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1572-2018 de 9 de Mayo de 2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente58940
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1572-2018

Radicación n.° 58940

Acta 013

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.V.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2012, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

En cuanto a la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte actora a folio 175 del cuaderno de casación, désele los efectos de que trata el artículo 76 del CGP.

ANTECEDENTES

E.V.D., demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación -Ministerio de la Protección Social-, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la fundación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de agosto de 1981 hasta el 29 de junio de 2001, que el contrato no tuvo suspensión, que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», en las convenciones colectivas de trabajo.

En consecuencia, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a excepción de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, al pago de salarios causados y no cubiertos, de noviembre de 1999 a junio de 2001; las primas de navidad de los años 1999 a 2001; las primas semestrales de los años 2000 y 2001; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2006, y hasta cuando se verifique el pago; las primas de vacaciones; la prima de antigüedad; el reajuste salarial de los años 2000 y 2001; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Además, que se condenara a todas las demandadas en forma solidaria, al pago de las cesantías definitivas; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios, primas y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 1999, y hasta cuando se verifique el pago; y la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentación consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que desarrollaba como actividad principal, la prestación de los servicios de salud, regulada por las normas laborales en lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el hospital del mismo nombre, desde el 13 de agosto de 1981 hasta el 29 de junio de 2001, como auxiliar de enfermería nocturna, devengando un último salario de $791.896,67, que correspondía al fijado en octubre de 1999, que no se le incrementó anualmente en un porcentaje equivalente al aumento del costo de vida y/o los aumentos convencionales, en los años 2000 y 2001; que se encontraba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS», que consagró como prestaciones la prima de antigüedad, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la prima de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrirle salarios y prestaciones; que la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de 1982, reconoció a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio a la institución, un 20% como prima de antigüedad, prestación independiente al 20% que como prima se reconocía a quienes cumplieran 18 años de servicio a la fundación; que radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

Señaló que mediante sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por ello se presentó sustitución patronal en cuanto a los contratos de trabajo celebrados por la fundación; que en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., se suscribió el 16 de junio de 2006, un acuerdo marco, en el cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1979, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; y que como trabajadora de la fundación, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada por la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Fundación San Juan de Dios en liquidación, en respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la demandante inició una relación laboral con el Hospital San Juan de Dios, a través de la Resolución n.° 0881 del 13 de agosto de 1981, por medio de la cual fue nombrada para el cargo de auxiliar de enfermería, por lo que no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; y que revisada su hoja de vida, únicamente aparecen dos reclamaciones, la primera del 30 de junio de «2001», cuando ya se encontraban prescritos sus derechos laborales, pues la debió interrumpir antes del 29 de junio de «2001», y otra del 24 de enero de 2007, con la que ocurrió lo mismo.

Formuló las excepciones de fondo que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

El Departamento de Cundinamarca, se opuso a lo pretendido. Dijo que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado, realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, como el celebrado con la demandante, por tal razón, los pasivos prestacionales que omitió pagar durante todo el tiempo en que esos actos administrativos produjeron efectos jurídicos, son obligaciones por las cuales debe responder aquella.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante; e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca, presentó oposición e indicó que según lo expresado por la demandante, prestó servicios a un ente totalmente diferente, que no tenía injerencia en la administración de la fundación; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, quien no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la misma. Formuló las excepciones que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, dio respuesta presentando oposición a lo pretendido. Expresó que no le constaban los hechos, porque la Fundación San Juan de Dios, nunca ha pertenecido ni ha tenido relación jerárquica o funcional, con la entidad, por lo cual no es posible predicar alguna responsabilidad respecto de las acreencias en cabeza de la misma. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Respecto de la Nación -Ministerio de la Protección Social-, a través de auto del 26 de noviembre de 2008, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 499 del cuaderno principal).

En audiencia del 12 de marzo de 2009 (fs. 586 a 587 del cuaderno principal), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva, con B.D.C., quien dio respuesta a la demanda, manifestando que no ha tenido vínculo laboral con la actora; y que en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se precisó, que ésta era un establecimiento público del orden departamental, por lo que la señora V.D., era empleada pública. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de abril de 2011, absolvió a las demandadas de lo pretendido, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la demandante...

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