Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1586-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737616981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1586-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expediente52193
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1586-2018

Radicación n.° 52193

Acta 13

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.E.V. PUERTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se reconoce a Colpensiones como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, conforme a solicitud que obra de folios 70 a 71 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

J.E.V.P. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos previstos «en el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 hogaño, Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año», en cuantía equivalente «al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que se adquiere tal derecho», junto con «las mesadas pensionales que se giraron a favor del Empleador Jubilante», los incrementos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las mesadas adicionales de diciembre, el retroactivo pensional, las «prestaciones asistenciales» y las costas del proceso (fls. 3-14).

Informó que fue trabajador dependiente inscrito al ISS y que al cumplir 60 años, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el demandado ordenó el pago de las mesadas causadas a favor de su último empleador, sin su autorización, con lo cual transgredió el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977 y las disposiciones sobre cesión, embargo o retención de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el demandado.

Agregó que si bien el «Decreto 2879 de 1985» habilitó la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, para que ello se produzca, son requisitos ineludibles que el asegurado tenga más de 10 y menos de 20 años de servicios prestados al «empleador jubilante», al momento de que nazca la obligación de cotizar para el riesgo de IVM, y que en el documento que contenga la prestación extralegal se determine que esta será compartible, «amén de que se le reconozca después de la puesta en vigencia de la aludida disposición».

El ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, imposibilidad jurídica del Instituto para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción (fls. 25-29).

Admitió el reconocimiento pensional y el pago del retroactivo al empleador responsable de la prestación extralegal. De lo demás, dijo no tratarse de hechos, sino de apreciaciones personales del demandante sobre la actuación del Instituto y el contenido de algunas disposiciones.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 10 de agosto de 2010 (fls. 83-91), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, absolvió al demandado y condenó en costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, con costas a cargo del promotor del litigio (fls. 7-14 cdno. del Tribunal).

El juez de segundo grado infirió que el hecho que motivó la acción judicial fue el pago del retroactivo pensional a ALCO Ltda., que reconoció al actor una pensión de jubilación extralegal y continuó cotizando para los riesgos de IVM hasta que se cumplieran los requisitos previstos para la pensión de vejez, circunstancias que consideró aceptadas por las partes y corroboradas con la Resolución 002476 del 27 de febrero de 2003 (fl. 15).

Luego de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, así como apartes de las sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38867, y CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 36995, concluyó:

Aplicando el criterio jurisprudencia[l] contenido en la sentencia parcialmente transcrita, encuentra la Sala que el a quo estuvo acertado en su decisión, en la mediada (sic) en que entendió que los dineros del retroactivo, por tratarse de una pensión compartida y que si el empleador mantuvo la cancelación de las mesadas, por ello no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable la orden impartida por el ISS en su resolución de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante de girar esos dineros a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que no se constituye por ello en una cesión de derechos, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que serán estudiados conjuntamente, en tanto se valen de argumentos afines o complementarios, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.

V.CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, en la modalidad de infracción...

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