Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5951-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5951-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 6867922140002018-00001-01
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5951-2018

Radicación n°. 68679-22-14-000-2018-00001-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

B.D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por E.M.L., A.H. de S., M.C.C. de Q., Z.R.M., R.M. y M.D.R., L.Y.S.G., V.L.S.G., R.R.M., J.V.C.H., quien actúa en representación del Fondo de Previsión Social del Clero de la Diócesis de Socorro y S.G., L.P.S., C.A.D.P. y F.A.N.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso de insolvencia de persona natural comerciante adelantado por I.C.D.A. y otros contra de C.J.J.O. (radicado 2014-00109-00).

ANTECEDENTES
  1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas, dentro del referido litigio.

  2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. El 6 de octubre de 2015 se abrió a trámite el asunto de marras, juicio que se inició por terceros que «tienen intereses opuestos» a los de ellos.

    2.2. R., que fueron víctimas de estafa por parte del señor C.J.J.O., quien fue condenado el 20 de agosto de 2014.

    2.3. Por lo anterior, el 20 de noviembre de 2015 solicitaron en el sub judice intervención ad excludendum, informando «sobre la existencia de sentencia condenatoria en firme en contra de C.J.J.O., por los mismos hechos e inmuebles a los que hace referencia el auto de apertura de liquidación del proceso de declaración de insolvencia de persona natural» y pidieron «la suspensión del proceso civil de la referencia hasta que esté en firme la decisión del Juez Penal sobre la reparación a víctimas».

    2.4. A., que el funcionario judicial encartado rechazó la vinculación al litigio en auto de 6 de octubre de 2015 y la «suspensión» el 7 de diciembre siguiente.

    2.5. R., que nunca se debió dar apertura al proceso de insolvencia, toda vez que si bien el artículo 7° de la Ley 1116 de 2006 «se refiere a la no prejudicialidad, en cuanto a que esta aplica únicamente en los casos de: inicio, impulsión y finalización del proceso» en el presente asunto estaba dada la prohibición de disponer de los bienes del condenado para de esa manera «poder indemnizar a sus víctimas y después, para responder a sus demás acreedores y no al contrario, como lo pretende el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil».

    2.6. Consideraron, que la célula judicial recriminada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto cuando «ordenó las medidas cautelares de embargo y secuestro, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 319-7533, dentro del proceso de liquidación de la persona natural comerciante C.J.J.O., a sabiendas que ya existía la prohibición judicial, de suspensión del poder dispositivo, la cual fue emitida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de S.G., lo anterior, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal y el artículo 32 de la Ley 1572 de 2012. Estatuto de Notariado y Registro».

  3. Solicitaron, conforme a lo relatado, se ordene al despacho querellado que «cancele la medida cautelar de embargo inscrita en la anotación N° 39 del folio de matrícula inmobiliaria N° 319-7533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de San Gil» y, que dicha oficina, cancele la referida anotación (fls. 94-121).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    El juzgado encartado informó, que «el día 20 de noviembre de 2016 fue presentada demanda de intervención ad excludendum por los accionantes en el presente tramite tutelar, la cual fue decidida mediante providencia que data del 12 de mayo de 2016 negando la misma toda vez que aquella procede únicamente en los procesos de conocimiento o declarativos y no en los regulados por la Ley 1116 de 2006, igualmente, lo pretendido con la intervención era hacer valer los créditos de los intervinientes más no se pretendía excluir o desconocer la calidad de los demás acreedores del liquidado, así entonces, se ordenó tener en cuenta para los efectos liquidatorios los créditos de dichos intervinientes».

    Seguidamente, refirió que «frente a la “petición especial” de suspensión del proceso, al haberse negado la intervención ad excludendum solicitada por los actores, dable era entender que no se estaba dando curso a la misma, máxime cuando el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 regula que los asuntos de que...

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