Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5949-2018 de 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737617117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5949-2018 de 9 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 7300122130002018-00047-01
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5949-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00047-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nuevo (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por H.F.C.R. contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra de J.H.G.O., (radicado 2015-00949).

  2. - Arguyó, como sustento de su confuso reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que el 29 de noviembre del año anterior, el despacho encartado «resolvió como de oficio la sentencia sancionatoria en contra del Dr. J.H.G.O. [en su calidad de] Juez Segundo Penal Del Circuito de Ibagué, comunicada el 18 de diciembre de 2017».

    2.2.- Adujo que se omitió «la queja de parte» presentada por su progenitora M.D.R. de Cruz Q.E.P.D., eliminándose la «autoría […] quedando los hechos denunciados como provenientes del Magistrado Ponente».

    2.3.- Informó que en folio 2 de la sentencia, se afirmó la actuación disciplinaria tiene origen en «la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué en providencia del 11 de agosto de 2015».

    2.4.- Relevó, que en varias oportunidades le manifestó al querellado que «la compulsa de copias no es el origen de la queja disciplinaria, y por tanto es de parte originada en radicación el 13 de octubre de 2015».

    2.5.- Manifestó que se formuló pliego de cargos contra el Dr. «G.H. (Ovalle)», sin tenerse en cuenta los hechos de la decisión del 9 de junio de 2016 en donde desapareció la condición de quejosa de M.D.R. de Cruz y la investigación pasa a ser de oficio a consideración del Magistrado Ponente.

    2.6.- Sostuvo que el 12 de enero del año anterior, «se citó a declarar a M.D.R. de Cruz para el 13 de marzo de 2017», pero teniendo en cuenta que su madre falleció el 18 de octubre de 2016, presentó escrito en su condición de hijo legítimo pidiendo ser escuchado en declaración.

    2.7.- Agregó, que el 11 de mayo siguiente, le informaron sobre la negativa del requerimiento, por lo que el 17 de mayo de 2017 insistió nuevamente en la solicitud, pero el 21 de junio de 2017 reiteran lo dispuesto, conculcándose de esta manera el derecho al debido proceso y el acceso a una recta administración de justicia.

  3. - Pidió, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia sancionatoria de 29 de noviembre de 2017 […] al resolverse de oficio, siendo de parte […]» (fls. 1-5 C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

    El despacho enjuiciado, informó que «no se señala por el actor cuales son los aspectos de relevancia constitucional […] por otro lado, los argumentos esbozados por [el actor] no encajan en ningun[o] de los vicios identificados por la H. Corte Constitucional, lo que pretende es revivir un debate propio del proceso, que ya se surtió conforme a los lineamientos señalados en la Ley 734 de 2002, acudiendo a la tutela como una tercera instancia», y finalmente que «pretende por esta vía legitimarse por activa como recurrente en un proceso disciplinario en el que no es quejoso» (fls. 83-85 Ibidem).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar en primer lugar, que el tutelista «no ostenta la calidad ni de sujeto procesal ni de interviniente dentro del proceso disciplinario, por lo cual no tendría legitimación para venir a solicitar la revocatoria de una sentencia que dio fin a una investigación disciplinaria e impuso una sanción por no haber hecho parte dentro del mismo».

    En segundo término, que « si bien es cierto su progenitora, señora M.D.R. de Cruz fue la persona que presentó la queja en contra de! Titular del Juzgado...

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