Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL2108-2018 de 10 de Mayo de 2018
Fecha | 10 Mayo 2018 |
Emisor | SALA PLENA |
Materia | Derecho Civil |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado Ponente
APL2108-2018
No. 110010230000201800205-00
Aprobado Acta nº 15 N° 19
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (M., para conocer de la acción de tutela promovida por F.E.R.M., contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última sede territorial.
Ante los jueces civiles municipales de Soledad (Atlántico), F.E.R.M., quien tiene su domicilio en esa ciudad, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de informar y recibir información.
Relató que el 10 de enero del presente año se dirigió a la demandada en solicitud de que le expidiera «copia de la orden de comparendo de sus anexos y con la constancia del envío al propietario, como lo ordena la ley (…) MAG00022996 DE 03-07-2015»; sin embargo, cuando formuló la acción constitucional, la entidad no le había dado respuesta acorde con su petición.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), declaró su falta de competencia al considerar que como los hechos ocurrieron en Aracataca, la competencia recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar.
Este último despacho judicial, mediante proveído de 5 de abril del presente año, tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que el juzgado remitente, al ser elegido por el accionante para presentar su demanda, no debió desprenderse de ella en virtud de la competencia a prevención. Añadió también que, «si bien, el tránsito departamental se denomina Oficina de Tránsito y Transporte de Aracataca, M., lo cierto es que en este Municipio se encuentra es la sede operativa (…), la cual no cuenta con personal permanente en dicha dependencia».
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad...
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