Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2560-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737670677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2560-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente58067
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2560-2018

Radicación n.° 58067

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LENIS DEL CARMEN CERA CERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso adelantado por ella, en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

L. del Carmen Cera Cera presentó demanda en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación –Caja Agraria en liquidación-, el Banco Agrario de Colombia, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se restableciera su contrato de trabajo sin solución de continuidad, y se pagaran los salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación con sus debidos incrementos y aumentos legales. En un primer nivel de pretensiones subsidiarias, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en un segundo nivel de pretensiones subsidiarias, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva, la reliquidación de las diferencias a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización moratoria, la indexación, la reparación integral de perjuicios causados por el despido y la constitución de los «bonos pensionales e incluir a la demandante en el cálculo actuarial para pensión de jubilación».

En un tercer nivel de pedimentos subsidiarios, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación desde la fecha en que se hiciere exigible por cuanto el despido no fue justo ni fue legal, así como la indemnización convencional por despido injusto, el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva, la reliquidación de las diferencias a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización moratoria, la indexación, la reparación integral de perjuicios causados por el despido y la constitución de los «bonos pensionales e incluir a la demandante en el cálculo actuarial para pensión de jubilación».

Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al servicio de la Caja de Crédito Agrario mediante contrato de trabajo a término indefinido el 3 de agosto de 1987 y fue desvinculada mediante el Decreto 1065 del 28 de junio de 1999. Indicó que el último cargo ocupado fue el de «Subdirectora VI» con un salario de $1.608.349 en calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 15 de abril de 1998, presentándose a su lugar de trabajo hasta el 12 de julio de 1999. Afirmó que fue desvinculada porque su cargo fue suprimido de la planta de personal por disolución de la Caja Agraria en virtud del citado decreto, el cual fue declarado inexequible junto con el Decreto 1064 de 1999 mediante las providencias CC C-702-1999 y CC C-918-1999 de la Corte Constitucional, lo que fue ratificado en la sentencia CC SU-879-00, sin que a la fecha existiera acto administrativo que dispusiera la supresión del cargo o de la planta de personal.

Señaló que la justa causa prevista en el citado decreto no hace parte de las que están consagradas en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo, la Convención Colectiva vigente o el reglamento interno de trabajo, por lo que resultó inexistente, además, con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999 con efectos retroactivos.

Manifestó que el 25 de junio de 1999 con la participación de la fuerza pública, fueron cerradas las oficinas de la Caja Agraria de forma intempestiva y sin previo aviso a los trabajadores lo que configuró un «despido masivo» que además, fue un hecho notorio. Adujo que una vez declarada la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 por la Corte Constitucional, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución n.° 1726 del 19 de noviembre de 1999 por la cual ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria para iniciar la liquidación de la misma, bajo el entendido que, con las citadas decisiones de inexequibilidad, se retrotrajo lo actuado al 26 de junio de 1999, sin que se dispusiera algo particular en relación con los contratos de trabajo.

Señaló que la Caja Agraria en liquidación en su momento no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para la desvinculación masiva de los trabajadores violando el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, así como que conforme a los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, se configuró una sustitución de empleadores entre la Caja Agraria en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A., entre los cuales existió un contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones, por lo cual son solidariamente responsables así como en concurso con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por ser la entidad a la cual está adscrita la Caja Agraria, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ser la entidad que asumió a través de FOPEP las obligaciones pensionales de aquella.

Finalizó señalando que, al darse la cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones entre la Caja Agraria en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. y al no haberse proveído por esta última los cargos que ocupaban «los demandantes» los cuales se encuentran vacantes, es factible el reintegro a esta entidad. Así mismo, que nació el 30 de junio de 1960 y sólo fue afiliada con posterioridad a la vigencia de su contrato por lo que no se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el 3 de agosto de 1987 y el 31 de diciembre de 1994.

El Banco Agrario de Colombia S.A., dio respuesta a la demanda presentando oposición a lo solicitado. Adujo que ningún hecho de la demanda le consta por no existir una relación de trabajo entre las partes. Aclaró que no se dieron las condiciones de una sustitución patronal entre esta entidad y la Caja Agraria en liquidación dado que no se cumplieron los requisitos legales y las actividades de la entidad eran diferentes a las cumplidas por aquella. Señaló que la planta de personal fue fijada por el Decreto 1066 de 1999 con independencia de la suerte de la planta de personal de la Caja Agraria en liquidación.

Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, de la sustitución patronal y de solidaridad.

A su turno, la Caja Agraria en liquidación contestó la demanda también oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que se atenía a lo demostrado documentalmente en lo relacionado con la existencia de un contrato de trabajo, la liquidación y pago de los derechos laborales y a las causales que como liquidación definitiva de la entidad, dan lugar a la terminación de los contratos de trabajo. Aclaró que no se dieron los requisitos de la sustitución de empleadores pretendida dado que no hubo continuidad contractual, que no existió un despido colectivo en razón a que era una figura inaplicable para el caso.

Interpuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe y prescripción.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Indicó que nada le consta acerca de la demandante y los hechos que narra en la demanda comoquiera que no fue trabajadora suya y que la entidad Caja Agraria fue una entidad vinculada a dicho Ministerio hasta 1999 sin que exista responsabilidad de la entidad sobre la actuación de aquella. Aseguró que las actuaciones que tienen que ver con la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, así como la Resolución n.° 1726 de 1999 de la Superintendencia Bancaria son de público conocimiento.

Formuló las excepciones de inexistencia de causa respecto de tal Ministerio, así como del vínculo laboral con el mismo, falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, contestó oponiéndose de igual forma a lo pretendido. Respecto de los hechos de la demanda aseguró que no le consta ninguno de aquellos por no haber tenido relación jurídica alguna con la demandante. Aclaró que el parágrafo 6º del artículo de la Ley 573 de 2000 y el Decreto 255 de 2000 determinaron que la Nación a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumiría a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) las obligaciones pensionales de la Caja Agraria en liquidación, así como que, con carácter de deuda pública, asumiría el valor resultante de la diferencia a cargo de la entidad en la liquidación por la cesión de activos, pasivos y contratos al Banco Agrario, y las obligaciones a cargo de la entidad por créditos obtenidos con entidades financieras. Pero, en ningún caso, hizo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público responsable en lo concerniente a la suerte de los contratos de trabajo o de sus trabajadores.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga (Atlántico), profirió fallo el 30 de septiembre de 2009, por medio del cual resolvió absolver a las entidades demandadas. Fundó su fallo en que se observó el pago de una indemnización o bonificación pagada a la demandante conforme a la Convención Colectiva de Trabajo...

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