Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1656-2018 de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1656-2018 de 18 de Mayo de 2018

Número de expediente68001-31-10-006-2012-00274-01
Fecha18 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC1656-2018

Radicación: 68001-31-10-006-2012-00274-01

Aprobado en Sala de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el recurso de casación que interpuso L.M.G.P., heredero determinado en la sucesión de E.G.L., respecto de la sentencia de 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por S.M.L.V. contra el recurrente y demás sucesores indeterminados.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. La demandante solicitó se declarara que ella y el fallecido E.G.L., conformaron una unión marital de hecho, y como consecuencia, disuelta la respectiva sociedad patrimonial.

1.2. La causa petendi. La pretensora y el causante convivieron bajo el mismo techo en forma continua e ininterrumpida, desde enero de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2011, cuando murió el compañero permanente; hecho que era notorio para propios y extraños, al punto que éste le dejó a aquélla un seguro de vida.

1.3. El escrito de réplica. El demandado, padre del causante, se opuso a las pretensiones, argumentando que la actora sí mantuvo una relación marital desde comienzos de 2008, hasta febrero de 2012, pero con J.J.G.L., otro de sus descendientes, quien precisamente la afilió al Sistema General de Salud, EPS Salud Total, igual que a los hijos de ella.

1.4. La sentencia de primera instancia. El 14 de junio de 2013, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, negó las súplicas, aduciendo que de acuerdo con las declaraciones de J.J., B. y R.C.G.L., hermanos del difunto, y el interrogatorio de L.M.G.P., progenitor de todos ellos, la convocante, durante la época, convivió en unión libre con el primero de los nombrados.

Lo anterior, dijo, se encontraba corroborado con el formato de declaración juramentado para compañeros permanentes, emanado de la EPS Salud Total, donde, ciertamente, J.J.G.L., el cotizante, manifestó que convivía con S.M.L.V., desde el 10 de octubre de 2007.

1.5. El fallo de segundo grado. Revoca la anterior decisión y accede a las pretensiones.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    2.1. Según el Tribunal, en el proceso se había demostrado que S.M.L.V. y E.G.L., convivieron bajo el mismo techo como pareja, en forma singular y permanente, desde 2005 hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha de la muerte de este último, la mayor parte en la casa de los padres de aquella, dedicándose él a manejar un bus y ella a oficios varios.

    Así lo señalaron de modo coincidente, con indicación de la razón de la ciencia del dicho, L.M.L., R.T.G., B.H.R. de Cabanzo y S.M.C.R., al ser llamados oficiosamente a rendir declaración en segunda instancia.

    Se sumaba a lo anterior, la copia del seguro de vida tomado por E.G.L., donde instituyó como beneficiaria, en un 50%, a S.M.L.V., “en calidad de cónyuge”. Esto denotaba la convivencia marital, sin que fuera de recibo argüir, para restarle eficacia probatoria al documento, que alguien podía favorecer a otro sin necesidad de ser pareja, “(…) pues eso no es normal y va en contra de las reglas de la experiencia que enseñan que las personas inscriben como beneficiarios del seguro de vida a sus cónyuges, hijos o familiares (…)”.

    Igualmente, las fotografías adosadas al escrito genitor representativas de expresiones de cariño y sentimiento entre E.G.L. y S.M.L.V.. En efecto, “(…) en varias de ellas aparece él en pantaloneta y ella en short sentada sobre sus piernas y él abrazándola (…)”, inclusive sin camisa, y en otras, de pies, en la misma actitud, “(….) pegándola a su cuerpo (….)”.

    2.2. De ahí, acotó el juzgador, lo vertido por el L.M.G.P., el convocado, y sus hijos, J.J., B. y R.C.G.L., se tornaba mendaz. Además, según lo explicó, sus dichos eran imprecisos, incoherentes, contradictorios y discordantes.

    La afiliación de S.M.L.V., a la EPS Salud Total, por J.J.G.L., simplemente fue aprovechada con el fin de hacer creer que ambos convivían en unión libre. No obstante, era atendible la justificación esgrimida para el efecto por la demandante, según la cual E.G.L. le pidió a su hermano que la afiliara, puesto que no podía hacerlo al tener de beneficiaria a su señora madre, quien padecía de cáncer.

    Por su parte, S.M.L.V., en el interrogatorio, presentó una certificación médica sobre un lunar de 0.6 centímetros en sus partes íntimas. El hecho, no podía pasar desapercibido durante el trato sexual, menos para quien fuera su compañero permanente por 4 o 5 años. Sin embargo, J.J.G.L., negó que tuviera algo llamativo.

    2.3. En suma, para el ad-quem, los “(…) testimonios arrimados por la pasiva no desvirtúan la conclusión que ofrecen las declaraciones recibidas en segunda instancia y los documentos anteriormente analizados, como las fotografías y la copia del seguro de vida (…)”.

  2. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Los tres cargos formulados por el demandado recurrente, respecto de los cuales la actora en el litigio guardó absoluto silencio, la Corte los estudiará conjuntamente, por las razones que en su momento se dirán.

    Con ese propósito, se seguirán las directrices señaladas en el Código de Procedimiento Civil, por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la sentencia impugnada, el recurso de casación y la demanda sustentándolo, se originaron antes del 1º de enero de 2016, cuando entró a regir el Código General del Proceso.

    3.1. CARGO PRIMERO

    3.1.1. Acusa la violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, modificados por la Ley 979 de 2005, como consecuencia de la transgresión medio de los artículos 6, 174, 177 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

    3.1.2. Lo anterior, en sentir de la censura, porque al Tribunal le estaba vedado evacuar de oficio los testimonios de L.M.L., R.T.G., B.H.R. de Cabanzo y S.M.C.R., puesto que los mismos se habían dejado de recibir en primera instancia por negligencia, desidia y desatención de la propia interesada, S.M.L.V..

    En efecto, la diligencia se programó con antelación y no se solicitaron boletas para citar a los declarantes; el día y hora señalado, los testigos no se hicieron presentes, ni justificaron su inasistencia; la petición de nueva fecha fue negada por el juzgado y contra esa decisión la parte demandante guardó absoluto silencio.

    3.1.3. Así las cosas, para el impugnante, el juzgado de segundo grado asumió la carga demostrativa de la actora, cuando la facultad oficiosa en esa precisa materia no podía ser direccionada en ese sentido, llevándolo, por lo tanto, a favorecer a dicha parte y a vulnerar el equilibrio procesal, al punto que ni siquiera se confirió el traslado respectivo para controvertir las versiones de los testigos.

    3.1.4. Solicita el recurrente, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirmar la emitida por el juzgado.

    3.2. CARGO SEGUNDO

    3.2.1. Acusa la violación directa de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por tanto, de los derechos fundamentales a la igualdad y a un debido proceso.

    3.2.2. El primero, al decir del recurrente, por cuanto al practicar los testimonios que se dejaron de evacuar en primera instancia, debido a la desidia, descuido y negligencia de S.M.L.V., el Tribunal asumió la carga probatoria de ésta, con lo cual prodigó un trato desigual a las partes en litigio y creó un desequilibrio procesal ventajoso para la demandante.

    Del mismo modo, porque recibidas las declaraciones de terceros, el ad-quem, al menos, debió nivelar el trato procesal, dando traslado al extremo pasivo de la prueba testifical acopiada de oficio, con miras a garantizar el derecho a la defensa y contradicción, cosa que no hizo.

    3.2.3. El segundo, en sentir de la censura, al coartar el Tribunal la oportunidad de controvertir los testimonios recibidos de oficio, mediante el traslado de rigor, al margen de que se haya intervenido en su práctica.

    Igualmente, al valorar como auténtica la fotocopia simple de la póliza de seguro de vida.

    Así mismo, al tener por acreditada una característica particular de la actora con el certificado médico aportado en su interrogatorio, pero sin relación con los hechos contestados y omitiéndose el traslado para controvertirlo.

    3.2.4. Impetra el censor, por lo tanto, invalidar la sentencia proferida por el juzgador acusado y confirmar en sede de instancia la emitida en primer grado.

    3.3. CARGO TERCERO

    3.3.1. Denuncia la violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, modificados por la Ley 979 de 2005; 6, 180, 183, 177, 187, 208, 252 y 360 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de errores probatorios de hecho y de derecho. En efecto, para el recurrente, el Tribunal:

    3.3.1.1. Pasó de largo sobre las contradicciones de la demandante, S.M.L.V..

    En la demanda introductoria sostuvo la convivencia durante seis años, desde enero de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha del deceso de E.G.L.; y en el interrogatorio, absuelto el 14 de febrero de 2003, dijo que conoció al causante “hace tres años”.

    Según ella, convivieron tres meses en la casa de los padres de E.G.L., pero el progenitor de éste, L.M.G.P., contestó que “nunca”.

    La interrogada manifestó que compartieron techo con M.V. y O.L., sus progenitores, Y.C.L., la hermana, y el esposo de ésta, J.L.A.. Sin embargo, no citó ninguno a declarar.

    En el hecho sexto del escrito genitor, aseguró que compartía reuniones de trabajo con E.G.L.. Empero, en el proceso señaló que en las “reuniones era solamente entre conductores y no podían ir mujeres, ni hijos, ante las amistades íbamos juntos y yo era la señora de él”

    3.31.2. No tuvo en cuenta las incoherencias entre S.M.L.V. y L.M.L., dueño de la buseta que conducía E.G.L., empezando porque la interrogada respondió que no sabía el apellido del declarante, pero sí al redactar la demanda.

    El deponente dijo distinguirlos desde finales de 2007, en tanto, aquélla tuvo que conocer a su compañero después, “hace tres...

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