Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6483-2018 de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6483-2018 de 18 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 5400122130002018-00002-02
Fecha18 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6483-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00002-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del fallo de 16 de marzo de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda de Inversiones Pinar del Río S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patíos, con vinculación del estrado Municipal de esa misma categoría y localidad, así como de las partes y demás intervinientes en el juicio de radicación 2017-00299.

ANTECEDENTES
  1. La gestora pidió el respeto del «debido proceso», «lealtad procesal» y «tutela judicial efectiva», presuntamente desconocidos por el querellado, y solicitó invalidar el proveído de 10 de noviembre de 2017 para, en su lugar, ordenar dictar otro de remplazo en el que se apliquen las reglas establecidas para la composición de esa clase de debates.

  2. En respaldo dijo haber instaurado una demanda de «restitución de tenencia» contra D.R.B. ante el «Juzgado Civil Municipal de Los Patios», con fundamento en la existencia de «mora en el pago de la renta» acordada; empero, el 31 de enero de 2017 esa sede declaró probada la «excepción previa de falta de competencia» alegada por la pasiva y dispuso remitir el plenario a su «superior funcional» sin constatar que no debía escucharlo por estar en «mora en el pago de la renta», determinación prohijada por el «Juzgado Civil del Circuito de Los Patios» el 10 de noviembre de 2017 pese a que el «auto censurado» no era susceptible de ese medio de control en razón a la causal esgrimida en el libelo, cual no fue controvertida por la pasiva.

  3. El a quo negó el auxilio porque la discrepante no se mostró en desacuerdo con el hecho de que el órgano cognoscente haya optado por oír a su contendiente (fl. 147 a 153 c.1).

  4. Impugnó la accionante, quien adujo que existe la vulneración denunciada y que, por tanto, su exigencia superlativa debe ser acogida (fls. 88 a 90 c.1).

CONSIDERACIONES
  1. Esta institución no fue creada para contradecir la labor desplegada por los «jueces», salvo que sea arbitraria y configure «vía de hecho», en cuyo caso el ofendido así deberá exponerlo dentro de un lapso prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza -de modo transitorio- para...

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