Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6550-2018 de 21 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6550-2018 de 21 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 1569322080022018-00046-01
Fecha21 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6550-2018

R.icación n.° 15693-22-08-002-2018-00046-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por D.M.L.M. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Pesca y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, con ocasión de la ejecución iniciada por Soluciones de Carbón Colombia S.A.S. frente a Industrias Manti S. en C.

ANTECEDENTES
  1. La accionante, en nombre propio, exige el amparo de las garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por los acusados.

  2. Para fundamentar su reparo, asegura que dentro del juicio confutado actuó como apoderada de la sociedad demandante.

    Relata que en ese asunto las partes suscribieron un acuerdo de pago, por lo cual se decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

    Mientras se esperaba que la pasiva acatara lo convenido, el decurso no se impulsó; no obstante, ante el requerimiento del juzgado denunciado, se informó del cumplimiento parcial del pacto y, con posterioridad, se fijó el 7 de septiembre de 2017, a las 8:00 a.m., para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 392 del Código General del Proceso.

    Advierte que llegó a las instalaciones del despacho a las 8:30 a.m.; empero la diligencia ya se encontraba clausurada. Agrega que en esa ocasión se le impuso a ella y a su prohijada sufragar cinco (5) SMLMV como sanción por la incomparecencia.

    Acota que la titular de la oficina judicial le indicó verbalmente de la posibilidad de exponer, en los tres (3) días posteriores, la situación de fuerza mayor o caso fortuito generadora de su tardanza.

    En esa misma fecha se ordenó la entrega al extremo pasivo “(…) de un cargador marca BOT CAT (…)”, previamente secuestrado; por tanto, se dejó “(…) sin medidas cautelares el proceso en curso (…)”.

    El 13 de septiembre siguiente, allegó un memorial explicitando las razones de su retardo el día de la audiencia. Allí, esgrimió que tanto ella como su representada residen en Duitama, lugar donde la Secretaría de Tránsito y Transporte impuso el cierre de las vías entre las 7:00 a.m. y 12:00 p.m. en dicha data.

    Indica que en proveído de 5 de octubre de 2017, se dispuso no aceptar la mencionada excusa, determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, con sustento en haberse aportado prueba sumaria de la restricción vial enunciada.

    El 17 de noviembre de 2017, se denegó el primer remedio y se concedió el segundo; no obstante, el juez del circuito acusado, en auto de 23 de enero de 2018, declaró inadmisible la alzada por no hallarse enlistada en el canon 321 del Código General del Proceso.

    El 22 de febrero de 2018, se libraron los oficios correspondientes para el inicio del cobro coactivo (fls. 1 al 4, cdno. 1).

  3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la sanción reseñada y las providencias emitidas en razón de ésta; e imponerle a la funcionaria denunciada declararse impedida “(…) a raíz de las actuaciones (…) por medio de las cuales dejó sin medidas cautelares el proceso (…)” (fl. 5, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

  4. El juzgado municipal convocado se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto no lesionó las garantías invocadas.

    Destacó que la entrega del mueble referido por la censora obedeció a lo ocurrido el 15 de febrero de 2017, pues en esa fecha se avaló el acuerdo suscrito por las partes “(…) disponiéndose el levantamiento (…)” de las cautelas. Anotó haber concedido la alzada incoada frente a la negativa a la excusa por estimarla procedente; no obstante, su superior consideró lo contrario (fl. 126, cdno. 1).

  5. El estrado del circuito guardó silencio.

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la salvaguarda porque no halló arbitrariedad en la gestión cuestionada, máxime

    “(…) cuando no se aportó prueba sumaria que en efecto el cierre de vías sí hubiese (…) ocurrido el día de la audiencia, pues téngase en cuenta que lo allegado con la justificación fue tan solo una solicitud de INDEPORTES a la POLICÍA DE TRÁNSITO, lo cual no constituye una causa con la fuerza suficiente para provocar que se invalide el castigo impuesto (…)” (fls. 148 al 153, cdno. 1).

    La impugnación

    La actora impugnó asegurando que el documento aportado para justificar la inasistencia sí era idóneo para ese efecto. Acotó que la juez querellada aceptó conocer lo concerniente al cierre de las vías porque así lo expuso en sus providencias; no obstante, soslayó el hecho de haberse presentado esa situación, justamente, en el barrio donde reside la aquí promotora (fls. 158 al 160, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. No se halla desafuero en la actividad de los falladores denunciados, pues adoptaron...

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