Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1960-2018 de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1960-2018 de 22 de Mayo de 2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de expediente61635
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1960-2018

Radicación n.° 61635

Acta 15

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.G.R., contra la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES

GILMA GALLEGO REY llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con la finalidad de obtener el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en un porcentaje del 90% del último salario, a partir del 27 de mayo de 2008, tal como lo prevé el manual de personal, el reglamento interno de trabajo y el régimen para los trabajadores no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, junto con el reajuste de las mesadas, y se le cancele el mayor valor a que tiene derecho, a partir del 27 de mayo de 2010, data en la que se consolida en un 95%, por tener 2 años más de antigüedad (f.° 315 a 335 del cuaderno n.° 2).

Como sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó al accionado desde el 27 de mayo de 1983 y, por su desempeño, fue promovida al cargo de subdirectora administrativa; que en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva, se consagró una pensión de jubilación para los trabajadores con 25 años cumplidos, requisito que dijo reunir, por lo que solicitó se le reconociera el derecho.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, ya que, con anterioridad al 31 de julio de 2010, la demandante no reunió la totalidad de requisitos para que fuera beneficiaria de la prestación económica que reclama. En cuanto a los hechos, precisó que contrató a la accionante, pero desde el 1° de diciembre de 1993, para desempeñar el cargo de jefe de relaciones industriales nivel 15, pues la labor que desempeñó desde el 27 de mayo de 1983 al 30 de noviembre de 1993, corresponde al gobierno nacional, en conformidad con el contrato de administración delegada del 22 de julio de 1942, suscrito entre La Nación y el banco, para administrar la Casa de la Moneda, e indicó que no se reunían los requisitos de edad y tiempo, para que se le reconociera la pensión.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de carencia del derecho, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y legalidad de la actuación del banco, y prescripción (f.° 1 a 17 del cuaderno n.° 3).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f.° 263 a 271 del cuaderno n.° 3).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 92 a 101 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para arribar a su decisión, precisó que debía determinar si: (i) la actora fue trabajadora del accionado durante todo el tiempo que anunció en la demanda y, (ii) si se habían acreditado los requisitos para causar la pensión extralegal; que estaba acreditado que la accionante había prestado sus servicios en la Casa de la Moneda desde el 27 de mayo de 1983, sin que ello significara que había laborado a favor del accionado, en vista que la vinculación que tuvo con aquella, se reguló por lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1466 de 1942, en tanto que La Nación, como propietaria de esa entidad, le delegó al banco su administración.

Observó, que el demandado ejerció la calidad de administrador delegado, hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando, por virtud de la escritura pública n.° 10912 de la misma fecha, finalizó el contrato que había suscrito con La Nación, y se le transfirió el dominio y la posesión sobre la Casa de la Moneda, sin que las obligaciones laborales, con antelación a esa época fueran del aquí enjuiciado, sino de La Nación; que en razón a ese contrato, el BANCO DE LA REPÚBLICA, celebró con la demandante contrato de trabajo el 30 de noviembre de 1993, y citó, para respaldar su tesis, una sentencia de casación que no identificó, e indicó, que, para los efectos de la pensión de jubilación, tendría como tiempo laborado, el ejecutado a partir del 1° de diciembre del mismo año.

Transcribió el literal c) del régimen salarial prestacional y de auxilios extralegales, relativo a la pensión que reclamaba la actora e informó que se debían acreditar un mínimo de 25 años de servicios, sin que se hubieran demostrado, debido a que, desde el 1° de...

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