Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6569-2018 de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6569-2018 de 22 de Mayo de 2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00074-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6569-2018

Radicación n.º 17001-22-13-000-2018-00074-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia del 18 de abril de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por U.A.B.L. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía y la Personería de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular radicada con el número 2017-00236, impulsada por el aquí actor frente a la Arquidiócesis de esa capital.

1. ANTECEDENTES
  1. El petente pide el resguardo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.

    En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este auxilio, el querellado inadmitió la demanda colectiva por él deprecada, exigiendo requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

  2. Implora dar curso a la memorada acción.

    1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  3. La juzgadora acusada indicó que el 19 de octubre de 2017, profirió proveído inadmisorio, sin que el actor atendiera los requerimientos allí establecidos. Por consiguiente, el 30 de octubre de esa anualidad rechazó la demanda, decisión respecto a la cual, el aquí tutelante no interpuso recurso alguno, de manera que se dispuso el archivo del dossier (fl. 9).

  4. La Personería de Manizales pidió su desvinculación teniendo en cuenta que no ha tenido ninguna injerencia en el asunto discutido (fl. 17). En igual sentido se pronunció la Alcaldía de esa ciudad (fls. 10 y 11).

  5. La Procuraduría General de la Nación, solicitó ser excluida del trámite, por no vulnerar, con su comportamiento, ninguna prerrogativa iusfundamental (fl. 19).

    1.2. La sentencia impugnada

    No accedió a la protección por subsidiariedad, tras advertir el accionante no impugnó el auto que rechazó el libelo (fls. 32-35).

    1.3. La impugnación

    La incoó el quejoso, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fl. 46).

2. CONSIDERACIONES
  1. U.A.B.L., se duele, concretamente, porque no se admitió la acción popular por él incoada frente a la Arquidiócesis de Manizales, al exigirle requisitos que en su concepto, no han sido consagrados por el legislador.

  2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo, pues, como bien lo dedujo el tribunal a quo, no reúne el presupuesto de la subsidiariedad, característico de esta acción constitucional.

    Auscultadas las diligencias, en particular, el proveído inadmisorio de 19 de octubre de 2017, se constata que el despacho accionado exhortó al aquí actor para que “(…) allegara el escrito de la demanda debidamente firmado en original (…)”, requerimiento no subsanado por éste, originando tal omisión el rechazo de la acción.

    Se constata que frente a ese último pronunciamiento el quejoso no interpuso el medio de impugnación a su alcance, omisión imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza eminentemente residual.

    Así, aun cuando la decisión que decretó el “rechazo de la demanda”, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición, a voces de lo establecido en el artículo 36[1] de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de esa herramienta.

    El descuido del actor le cierra el paso a esta excepcional senda dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido...

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