Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1060-2018 de 22 de Mayo de 2018
Número de expediente | T 1100102030002018-00761-00 |
Fecha | 22 Mayo 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ATC1060-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-00761-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve lo que en derecho corresponde frente a la reposición formulada frente al auto de 15 de mayo de 2015, por medio del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad.
En STC4964 de 18 de abril del año en curso, la Sala clausuró el presente asunto constitucional y estimó las pretensiones del promotor. Mediante escrito visible a folios 138-149, A.M.R.V. dijo actuar como apoderada de las vinculadas E.C. de P. y M.C.P.C. y solicitó invalidar las diligencias e impugnó el fallo, sin que en el expediente reposaran los respectivos poderes especiales otorgados por aquéllas. Así, dada la falta de interés jurídico atendible de la togada, se rechazaron de plano tales pedimentos en proveído de 15 del mes y año que avanza, el cual suplicó revocar.
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Dentro de la gama de prerrogativas que ofrece el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política está la posibilidad que tienen los ciudadanos de disentir de las determinaciones administrativas y/o jurisdiccionales cuando, entre otras cosas, ellas sean susceptibles de ese ataque. De manera que, aun siendo la opugnación un derecho de quienes intervienen en actuaciones judiciales su ejercicio está supeditado a la viabilidad que para cada caso concreto haya definido el legislador.
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Conviene anticipar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la decisión criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, recientemente se recordó que:
«…dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda. (…)...
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