Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1844-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1844-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente46287
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

SP1844-2018

Radicación n.° 46.287

Acta 159

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por el apoderado judicial de L.Y.G.T., en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el 31 de mayo de 2011, que la condenó por los punibles de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

  1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación consisten en que el 23 de enero de 2000, en el municipio de Ábrego, Norte de Santander, fue secuestrada, la entonces menor, J.P.G. por miembros de la cuadrilla R.G.B.Z. del grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (EPL).

    Según el diligenciamiento, dentro de los integrantes de la organización ilegal estaba H.T.B. y N.N.C., éste último, quien se encargó de la negociación y el cobro de $70.000.000 que fueron pagados por el padre de la joven para su liberación.

    Una vez capturados los subversivos, aceptaron la responsabilidad en los acontecimientos y señalaron a L.Y.G.T., alias “La Profesora”, de ser la miliciana que organizó la logística para perpetrar el crimen.

  2. En lo que respecta a la actuación, el 31 de mayo de 2012[1], el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, profirió sentencia condenatoria contra L.Y.G.T. y le impuso la pena de veintisiete (27) años de prisión y veintiséis millones diez mil pesos ($26.010.000) de multa, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.

    La determinación fue objeto de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que la confirmó el 10 de diciembre de 2012[2].

  3. Contra la decisión de segundo nivel se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto por ausencia de sustentación, por tanto, la determinación cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2013.

    LA DEMANDA

    El representante de la sentenciada inicia identificando la actuación procesal, para luego, bajo el amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicar que, con posterioridad al fallo de condena, emergieron nuevos elementos de juicio que remueven la estructuración del reproche plasmado en las providencias de los juzgadores.

    Refiere que, el 13 de marzo de 2013, L.Y.G.T. radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se investigara por falso testimonio a Hernando Tarazona Bayona, con ocasión de las afirmaciones con las que la involucró en los hechos materia de revisión.

    A instancias del ente acusador, se estableció que H.T.B. estuvo postulado en Justicia y Paz, pero, renunció, además, se recopilaron las declaraciones de M.M.O., M.E.M.R., E.G.E. y Y.E.B.F., así como la de los desmovilizados F.M.Q.C., N.N.C., I.A.O.S., J.G.O. y C.M.O.L., material probatorio con base en el cual Hernando Tarazona Bayona, finalmente, fue condenado por falso testimonio y fraude procesal, el 7 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B..

    Por tanto, solicita la libertad provisional de L.Y.G.T. y la nulidad del proceso que nos ocupa.

    TRÁMITE ANTE LA CORTE

  4. Tras ser admitida la demanda[3], al constatarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000, se dispuso allegar el proceso que culminó con el cuestionado fallo.

  5. Una vez se surtió la notificación de aquella providencia[4], se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas[5], haciéndolo en término el Ministerio Público y el demandante[6].

    Con proveído AP6967-2016, 5 oct. 2016, rad. 46287[7], la Sala negó la testimonial y la documental impetrada. En su lugar decretó la incorporación de la copia auténtica de la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de B. proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente con radicado 110016099046201300012 y de las declaraciones de F.M.Q.C., L.Y.G.T., M.M.O., M.E.M., N.N.C., I.A.O.S., J.G.O., E.G.E., C.M.O.L. y Y.E.B.F..

    También se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que remita duplicado de la Resolución 024 del 30 de abril de 2013, emitida por el Jefe del Grupo de Trabajo para la investigación de Falsos Testigos que adjudicó el trámite, por reparto, a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y, a la Unidad de Justicia y Paz – Despacho 6°-, para que expidiera certificación de la fecha de postulación de Hernando Tarazona Bayona y su situación actual.

  6. Perfeccionado el recaudo probatorio[8], se ordenó correr traslado a los intervinientes para que alegaran. Presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el litigante[9].

    ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

    Representante del Ministerio Público

    La delegada identifica antecedentes, hechos y actuación, con lo que procede a señalar que pese a que el demandante no realiza una sustentación individual de cada postulación, formula la petición al amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Estatuto Adjetivo de 2004, con el objeto de «levantar los efectos de la cosa juzgada formal y material de la sentencia de condena».

    Señala que, encuentra fundada la causal tercera porque luego del fallo, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación, a petición de L.Y.G.T., en la que se descartó la participación de la interesada en los hechos por los que fue condenada.

    Por su parte, en relación con la sexta, de igual forma, la aprecia acreditada en razón a que con la providencia proferida en contra de Hernando Tarazona Bayona, descarta la participación de L.Y.G.T. en los acontecimientos por los cuales se encuentra privada de su libertad.

    Es así como cierra solicitando dejar sin efectos la providencia y conceder la libertad a la penada, «siempre que no esté requerida por otra autoridad».

    El defensor

    El profesional sintetiza los fundamentos de la demanda e insiste en que con posterioridad al fallo aparecieron pruebas que acreditan la inocencia de su poderdante, víctima de una fraudulenta incriminación al no acceder a las extorsiones de Hernando Tarazona Bayona, quien, precisamente, en razón de esa circunstancia, fue inculpado por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

    Alega que, los elementos de conocimiento nuevos son los que sustentaron la condena a H.T.B. y tienen la virtud de modificar el juicio de reproche que pesa sobre L.Y.G.T..

    Hace una breve reseña de los relatos de los desmovilizados del EPL, para señalar que H.T.B. mintió porque no era integrante de la organización subversiva y G.T. tampoco hizo parte del secuestro.

    Por todo, solicita dejar sin valor la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la revisión promovida contra el fallo condenatorio ejecutoriado proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander.

Cuestión previa

Tal como se precisó en el auto que admitió la demanda, por la fecha de los hechos, técnicamente, el estudio corresponde a las causales 3ª y 5ª del canon 220 del Código Procesal Penal de 2000, esto, pese a que en el líbelo se invocan las 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Se insiste en esta distinción en razón a que el recurrente en los alegatos llega, incluso, a la confusión de citar los numerales 2 y 6 de la última disposición en cita.

Causal de revisión -numeral 3º artículo 220 Ley 600 de 2000-.

La presente vía faculta la apertura a trámite de la acción cuando, después de la sentencia “condenatoria”, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de la controversia, que establezcan la inocencia...

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