Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1815-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1815-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente59444
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1815-2018

Radicación n.° 59444

Acta n.º 14

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por R.J.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La señora R.J.C.A. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de septiembre de 1996, los intereses moratorios; subsidiariamente la indemnización sustitutiva indexada; las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió con el señor E.A.P.H. durante 18 años, con quien tuvo dos hijos, hoy mayores de edad; que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 10 de septiembre de 1996. Sostuvo que solicitó el reconocimiento pensional el 16 de mayo de 2007, sin que hubiera obtenido respuesta (f.º 10 a 16).

El Instituto de Seguros Sociales al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indicó que la actora presentó un derecho de petición reclamando la pensión pero que nunca radicó ante el ISS la documental necesaria para proceder a su reconocimiento; frente a los restantes dijo no constarle. Formuló las excepciones de indebido trámite, demanda temeraria, la innominada, excepción de no estar obligado al pago de costas y la excepción de buena fe (f.º 34 a 37).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.os 90 a 96) resolvió:

PRIMERO

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe e innominadas propuestas por la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo dicho en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora R.J.C.A., la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento de su compañero, señor E.A.P.H., a partir del 01 de septiembre de 1998, en monto del 90% del IBL de la mesada pensional que le correspondiera al afiliado, con los incrementos periódicos de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, ya causadas y las que se sigan causando, mientras subsista el derecho, mesada que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.

TERCERO

Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la parte actora, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de mayo de 2007 y hasta que se efectúe el pago total de las mesadas debidas por concepto de pensión de sobrevivientes.

CUARTO

Negar la indemnización sustitutiva por pensión de sobrevivientes pedida subsidiariamente por la parte actora, por lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. (f.° 90 a 96).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas en ambas instancias a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el caso era diferente al analizado por la Corte en la sentencia que fundamentó la decisión de primera instancia, toda vez que, no es lo mismos tener cotizadas las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez (1.000 o más) que contar con tan solo 291 semanas de aportes.

Sostuvo que tampoco podría concederse la pensión bajo la aplicación de principio de la condición más beneficiosa, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante no cumplía con las 300 semanas cotizadas ni 150 en los últimos 6 años anteriores a la muerte, «ya que entre el 10 de septiembre de 1990 y el 10 de septiembre de 1996 cotizó 132,71 semanas».

A continuación, citó en extenso la providencia CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28549, en donde se precisó que para acceder a la pensión de sobrevivientes a través de condición más beneficiosa en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, era viable acceder bajo el cumplimiento de alguna de las hipótesis. La primera, acreditar 300 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994; la segunda, acreditar 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte del afiliado y 150 semanas en los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994.

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión adoptada por el a quo y la adicione en cuanto a los intereses moratorios y la indexación.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente por la demandada.

V.CARGO ÚNICO

Fue formulado por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 del CST, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Acuerdo 758 de 1990, en relación con el Decreto 1406 de 1999 y el artículo 48 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos:

Dar por demostrado, sin estarlo, que E.A.P.H. falleció el 20 de febrero de 1999 y no el 10 de septiembre de 1996.

No dar por demostrado, estándolo que E.A.P.H., tiene 150 semanas anteriores al fallecimiento.

No dar por demostrado, estándolo que la señora R.J.C.A. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Indica que los mismos fueron originados en la apreciación errónea de las pruebas visibles a folios 26 al 30 del cuaderno principal y la falta de apreciación de la historia laboral visible a folios 74 y 75.

Frente a los documentos de folios 26 a 30 sostiene que no corresponden al proceso sino a otro expediente, por lo que el Tribunal los apreció equivocadamente, lo que conllevó que le fuera negada la prestación.

Respecto de la historia laboral de folios 74 y 75, aduce que el Tribunal no apreció tales documentos que corresponden a 291,43 semanas de cotización efectuadas desde el 7 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1995. Que a folio 75 aparecen 291 días que corresponden a los periodos reportados del 4 de abril de 1995 al 5 de enero de 1996, equivalentes a 72,25 semanas, que, sumadas a las ya indicadas, arroja un total equivalente a 363 semanas. Sostiene que reúne 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores al deceso porque cotizó desde septiembre de 1990 a enero de 1996 un total de 173 semanas.

Indica que a folio 4 se observa registro civil de defunción del causante con fecha de fallecimiento el 10 de septiembre de 1996.

Por último, aduce que los yerros fácticos condujeron a estimar que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando en realidad cumple con los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, al cumplir más de 300 semanas en toda su vida y 150 cotizadas en los 6 años anteriores al fallecimiento del causante.

VI.RÉPLICA

Para oponerse al cargo, el Instituto demandado aduce que los documentos de folios 26 a 30 del expediente no corresponden a pruebas del proceso sino a un memorial del apoderado, al auto dictado el 7 de noviembre de 2007, al poder otorgado por el Seguro Social y a las copias de las resoluciones que no se relacionan. Así, sostiene, la parte recurrente no distinguió las breves consideraciones de la providencia de la cita jurisprudencial efectuada, por lo que no supo identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión. VII.CONSIDERACIONES

En esencia, se duele la recurrente de que el Tribunal hubiera valorado erradamente las pruebas visibles a folios 26 a 30 y que no considerara la historia laboral de folios 75 y 76, de donde surge que el causante cotizó más 150 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento.

  1. Pues bien, respecto a los documentos de folios 26 a 30, la Sala advierte que la censora parte de una premisa equivocada, esto es, sostener que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada por el juez de apelaciones, mediante la cual revocó la condena, cuando no fue así.

En efecto, al...

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