Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1757-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1757-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente57798
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1757-2018

Radicación n.° 57798

Acta 14

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. -OLÍMPICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó J.M.C.S..

ANTECEDENTES

El señor J.M.C.S. llamó a juicio a Supertiendas y D.O.S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa «por no poder seguir laborando en el cargo de surtidor de negocios» a causa de una enfermedad profesional.

Solicitó que como consecuencia de tal declaración, se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales en el equivalente a 500 smlmv; a la reparación plena y ordinaria de perjuicios, consistente en el lucro cesante consolidado por valor de $89.471.408,61, lucro cesante futuro en la suma de $40.063.151,76, daños morales subjetivados en el equivalente a $89.352.000, y daños fisiológicos por $89.352.000; intereses corrientes y moratorios; reconocimiento de la variación del índice del precio al consumidor; reajuste de actualización o indexación de los valores pagados y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado a Olímpica S.A. el 18 de mayo de 1990 en el cargo de «surtidor de negocios»; que las funciones que debió desarrollar consistieron en levantar canastillas de frutas, cajas de cartón, bultos de papa y demás productos para abastecer los establecimientos, y que su último salario promedio correspondió a la suma mensual de $726.702,27.

Narró que el 29 de enero del 2002, cuando se encontraba levantando los bultos de papa, que tenían un peso aproximado de 70 kilos, sufrió un primer dolor en la columna lo que le impidió trabajar; que por tal razón fue llevado a urgencias y que el empleador realizó informe individual de accidente de trabajo el cual fue reportado a la ARP Colmena, entidad a la cual se encontraba afiliado; que así mismo, para los días 2 y 4 de enero de 2003, 18 y 20 de junio de 2005, sufrió de nuevo traumas que fueron reportados a FURAT.

Manifestó que el 21 de octubre de 2005, la EPS de C. por intermedio de la oficina de medicina laboral le hizo valoración y mediante concepto del jefe de riesgos profesionales regional del caribe dictaminó:

Desde el punto de vista médica laboral el paciente presenta cuadro de lumbagia mecánica con clínica de irritación radicular 15 protución paracentral derecha del disco L1-L2 Discopatía L3-L4-L5, se considera que hay indicio de trauma acumulativo por esfuerzos de columna en el desempeño de su trabajo con el gradiente biológico para causar una lesión a ese nivel y se califica como ENFERMEDAD PROFESIONAL, con fecha de confirmación Diagnóstica 24/06/05 […] (resaltado del texto).

Señaló que por lo anterior, la gerente de gestión humana de las Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. realizó un informe de enfermedad profesional ante la ARP Colpatria con data del 24 de octubre de 2005, para que fueran ellos quienes valoraran la enfermedad y así mismo lo indemnizaran o pensionaran, según la calificación que le dieran.

Aseveró que el 16 de noviembre de 2005, se le notificó la terminación de su contrato de trabajo a partir de esa misma fecha y que pasará a reclamar su liquidación e indemnización; que desde ese día se encuentra desempleado y con lesión en la columna la cual es progresiva.

Reprochó que los pesos de las cajas nunca fueron controlados por la empresa o su Comité Paritario de Salud Ocupacional; que después de sufrir el primer accidente no hubo seguimiento de promoción ni de prevención por parte de dicho comité, para evitar los accidentes y enfermedades profesionales a las que estaban expuestos él y los demás trabajadores a causa del levantamiento excesivo de peso; que la ARP Colpatria, EPS del ISS o C. que conocieron de su lesión, nunca dieron las respectivas recomendaciones para que se previniera tales acontecimientos, ni orden para reubicarlo; que siempre desconocieron las normas de salud ocupacional, los reglamentos de higiene y seguridad del trabajo; que no se les suministró instrucciones adecuadas a los trabajadores antes de iniciar cualquier ocupación; que Olímpica S.A. nunca lo proveyó de los elementos de protección adecuados y necesarios para la realización de sus labores y que tampoco cumplió con el funcionamiento de programa de salud ocupacional.

Finalmente enfatizó sobre la solicitud que hizo ante el Ministerio de Protección Social para que se investigara a la demandada, por el incumplimiento de las normas de salud ocupacional y sostuvo que, mediante Resolución 000639 del 15 de junio de 2005, confirmada por acto administrativo 005164 del 28 de diciembre de 2006, se sancionó a la sociedad por no capacitar a sus trabajadores en el manejo de carga y levantamiento de objetos pesados, demostrando así la culpa y responsabilidad que tiene el empleador en relación con la enfermedad profesional que él padece.

Supertiendas y D. Olímpica S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el actor «Ayudante General en la sección de carnes, posteriormente en la sección de verduras y otros cargos», de los demás dijo que no le constaba o que no eran ciertos. Propuso como excepciones prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación.

En su defensa, adujo que no existía conocimiento de la empresa sobre el reporte de enfermedad de origen profesional durante el vínculo laboral existente; que afilió al actor al sistema de seguridad social y era éste quien estaba llamado a asumir el riesgo; que el accionante desempeñó el cargo de ayudante general en la sección de carnes y luego en el área de verduras; que el demandante era conocedor de las medidas preventivas para evitar accidentes; que se le entregó un cinturón de soporte lumbar; y que había un programa de salud ocupacional en la empresa.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, condenó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. a pagar a J.M.C.S. la suma de «$24.845.000», por concepto de daños morales a causa del accidente de trabajo cuando se encontraba a su servicio, valor que deberá ser indexado (ordinal primero). Absolvió a la demandada de las demás pretensiones (ordinal segundo), declaró no probada la excepción de prescripción (ordinal tercero) y la condenó al pago de costas (ordinal cuarto). (f.°196 y 197)

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2011, revocó los numerales primero y segundo del fallo del a quo, para en su lugar absolver a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. de los perjuicios morales y, condenar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $30.151.695 y por lucro cesante consolidado el valor de $42.227.373,98, confirmando en lo demás. No impuso costas en esa instancia (267 a 291).

El sentenciador de alzada advirtió que no era objeto de discusión la vinculación laboral del actor con la sociedad, ni tampoco la ocurrencia del accidente de trabajo; y que conforme a la disconformidad que presentaron los apelantes serían objeto de estudio los siguientes aspectos: i) prescripción de los perjuicios solicitados; ii) indemnización de perjuicios derivados del artículo 216 del CST por la enfermedad profesional padecida por el actor; y iii) condena por daño moral.

Sobre la prescripción, aceptó que, si bien es cierto el actor venía siendo atendido aproximadamente desde el año 1998, como lo señala O.S.A., también lo es que, cuando se trata de enfermedades, estas no se establecen anticipadamente y hasta pueden ser silenciosas; por lo tanto, con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los cuales trascribió, y las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417, concluyó que el término prescriptivo para que un «trabajador enfermo» esté posibilitado a reclamar sus derechos pretendidos, lo cual no siempre es coincidente con la data de ocurrencia del infortunio, se debe contabilizar a partir de «la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez», que para el caso en concreto fue la de Atlántico, la cual, el 15 de agosto de 2006, estableció que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral de un 21,90% con fecha de estructuración del 27 de mayo de 2003.

Argumentó el juez de alzada, que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2007, la acción se ejerció antes de que se venciera el término de los tres años exigidos por la ley, de tal suerte que, para el presente caso, no había operado el fenómeno prescriptivo sobre la acción ordinaria.

Respecto a la indemnización de perjuicios derivados del artículo 216 del CST, explicó que para que se otorgue debe existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional; que la carga probatoria, conforme al artículo 177 del CPC, le corresponde al que alegue los hechos como soporte de sus súplicas, es decir, en este asunto, al demandante.

Seguidamente adujo que el empleador debe «acreditar que obró con diligencia, prudencia y cuidado necesario para la realización de la actividad desplegada» como lo ha reiterado la sentencia CSJ SL, 19 feb. de 2002, rad.17429; y que además, es quien debe velar por cumplir las normas de salud ocupacional y prestar las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad de sus trabajadores en la prestación del servicio como lo ha señalado la Corte Suprema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR