Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP072-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729665

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP072-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente51991
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

CP072-2018

Radicación n°. 51991

Acta 159

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA BARRERA DE U., elevada por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES
  1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-6834/7-2017, emitida el 21 de julio de 2017 por solicitud del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de la República Argentina, el 9 de diciembre siguiente, miembros de la Policía Nacional capturaron a LUZ MARINA BARRERA DE U. en el aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.

  2. A través de las Notas Verbales No. 295/17 y 298/17 del 12 y 15 de diciembre de 2017, el Gobierno de la República Argentina, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUZ MARINA BARRERA DE U., ciudadana colombiana, requerida por el Juzgado antes mencionado, que dictó orden de detención en su contra el 9 de noviembre de 2016, con el fin de que rinda indagatoria dentro de la causa CPE171/2016, caratulada «N.N. s/ Averiguación de Contrabando de Estupefacientes – Artículo 866, 2do. P.. Código Aduanero»[1].

  3. Atendiendo a esa solicitud el F. General de la Nación, mediante resolución del 15 de diciembre de 2017, decretó su captura[2].

  4. A través de la Nota Verbal N° 9 del 19 de enero de 2018[3], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de BARRERA DE U., aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada.

  5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso se encuentra vigente «la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»[4].

  6. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 30 de enero de 2018[5], se requirió a LUZ MARINA BARRERA DE U. con el fin de que designara apoderado.

    Sin embargo, como no nombró representante, en orden a garantizar su derecho de defensa la Sala designó de oficio a un integrante de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 16 de febrero siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[6].

  7. Dentro del término antes señalado, el Ministerio Público y la defensa informaron que no era necesaria la práctica de pruebas[7].

  8. Por auto del 15 de marzo del presente año, se ordenó correr el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio Público y la defensa.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  9. Del Ministerio Público

    La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de reseñar la actuación procesal, enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.

    En lo que tiene que ver con la plena identidad de la requerida, aduce que en las notas verbales se identificó plenamente a BARRERA DE U., a lo que se suma, que se cumple el requisito de la doble incriminación, toda vez que las conductas por las cuales fue solicitada en extradición, están previstas en nuestro ordenamiento jurídico en los delitos de «contrabando y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», contemplados en los artículos 319 y 376 del Código Penal, con penas superiores a cuatro (4) años de prisión.

    También afirma que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, pues en el acta de cargos proferida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de la República Argentina, se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito «dar lugar a la declaración de indagatoria y su posterior etapa del juicio y de la condena si es del caso», por lo que guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.

    En ese orden, pide a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de LUZ MARINA BARRERA DE U., pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue a la reclamada por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, al igual que se le permita tener contacto regular con su familia[8].

  10. La Defensa

    El defensor de LUZ MARINA BARRERA DE USUAGA[9], indica que su prohijada tiene 70 años de edad y se encuentra «en delicado estado de salud».

    Agrega que a BARRERA DE U. se le atribuye el delito de contrabando de estupefacientes, en la modalidad de tentativa, cuya pena oscila entre 4 años y medio y 16 años de prisión, el cual no se adecua al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, pues dicha conducta punible no admite el grado de tentativa.

    Además, tampoco existe la equivalencia entre la decisión proferida en el extranjero con la «resolución de acusación», contemplada en el ordenamiento procesal penal colombiano, por lo que la Corte se debe pronunciar en forma desfavorable[10].

CONSIDERACIONES
  1. Aspectos generales.

    La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

    Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.

    Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».

    Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA BARRERA DE U., verificando para tal efecto:

    1. la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;

    2. la plena identidad del solicitado;

    3. el cumplimiento del principio de la doble incriminación;

    4. la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y,

    5. examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.

  2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.

    El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

    Sobre este aspecto, debe observarse que la conducta por la cual es solicitada la requerida, no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el 1° de marzo de 2016, y se le imputa a LUZ MARINA BARRERA DE U. «su participación en la tentativa de exportación de aproximadamente 124 kilogramos de clorhidrato de cocaína (acondicionada en vigas transversales plásticas que conformaban la estructura de ocho sillones, con destino al puerto de Leixoes, República Poruguesa»[11].

    Por lo anterior, frente a tales exigencias, no aparece motivo constitucional...

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