Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2720-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2720-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente61553
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2720-2018

Radicación n.° 61553

Acta 15

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL -ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado G.F.R.J., con fundamento en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

O.A. Posada Y. llamó a juicio a la Administración Postal Nacional en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, para que se declarara que tenía derecho al retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y sentencia de la Corte Constitucional C-991 de 2004 y como tiempo laborado el transcurrido entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión convencional el 6 de enero de 2007.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los salarios, las primas legales y de vacaciones, la bonificación en diciembre, el subsidio familiar, las cuotas de afiliación a Caprecom por pensiones, a F. en salud y al Instituto de Seguros Sociales en riesgos laborales, los auxilios de transporte y alimentación entre el 27 de diciembre de 2006 y el 6 de enero de 2007, así como a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 2007, con las mesadas debidamente indexadas, todo de acuerdo con las cuantías que se demostraran en el proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de febrero de 1961; ingresó a laborar en Adpostal el 26 de octubre de 1981, en calidad de trabajador oficial desde la expedición del Decreto 2124 de 1992, que convirtió a la demandada en una empresa industrial y comercial del Estado; que Adpostal y Sintrapostal, organización sindical de empresa y de primer grado, suscribieron el 12 de septiembre de 2005 una Convención Colectiva de Trabajo, en cuya cláusula 38 se estableció que Adpostal continuaría aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943 y su Decreto reglamentario 1237 de 1946, «respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad».

Informó que se beneficiaba de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Adpostal y Sintrapostal, por lo cual se le descontaban de su salario las cuotas de afiliación y por beneficio convencional; que mediante el Decreto 2853 de 2006, el Gobierno dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Administración Postal Nacional; que por el Decreto 4597 del 27 de diciembre del mismo año, se ordenó la supresión de cargos; que el 9 de enero de 2007 le entregaron un oficio fechado el 3 de enero del mismo año, mediante el cual le informaron sobre la terminación de su contrato desde el 27 de diciembre de 2006; que cumplía 25 años de servicios el 6 de enero de 2007.

Narró que, al momento del despido, se encontraba a menos de tres años de adquirir su derecho a la pensión de jubilación, por lo cual era beneficiario del plan de protección social establecido en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor; su última remuneración ordinaria ascendió a $1.009.521 y el salario final a $2.105.692; y que reclamó a Adpostal las mismas pretensiones de esta demanda, mediante oficio del 20 de junio de 2008, que fue respondido en forma negativa con la comunicación 011956 del 15 de julio de 2008.

Al dar respuesta a la demanda, F.S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el demandante cumpliera 25 años de servicio el 6 de enero de 2007; que se encontrara a menos de tres años de adquirir el derecho a pensión; que fuera beneficiario del plan de protección de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 y que el último salario fuera de $2.105.692, pues, dijo, ascendió a $1.009.521 más $48.000 por prima de alimentación. De la cláusula 38 convencional dijo que no era un hecho y admitió los restantes como ciertos.

Señaló que la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, establecieron como «personas próximas a pensionarse» a los funcionarios que, a la fecha de expedición de la ley, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, no pudiéndoseles aplicar las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-388 y CC SU-389 de 2005, porque ellas ampliaron el término de aplicación del «retén social» sólo para madres y padres cabeza de familia y no para pre-pensionados.

Enfatizó en que el contrato de trabajo del accionante terminó el 27 de diciembre de 2006, razón por la cual no se puede reconocer salario o prestación social alguna con posterioridad a esa fecha, dado que no hubo prestación efectiva del servicio. Además, destacó que sólo el 22 de febrero de 2011 el demandante cumpliría cincuenta años de edad y que el artículo 17 del Decreto 2853 de 2006 dispuso que Caprecom sería la «[…] encargada de reconocer las cuotas partes, las pensiones y demás prestaciones económicas de los ex servidores de Adpostal, así como las pensiones de sobrevivientes que se causen a cargo de la misma, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia jurídica de la demandada, no comprender la demanda a todos los litis consorcios necesarios, inexistencia jurídica de la obligación, buena fe, prescripción y genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, notificado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que se encontraba acreditado que el demandante nació el 22 de febrero de 1961 (folio 14) y que estuvo vinculado con la demandada entre el 26 de octubre de 1981y el 27 de diciembre de 2006, fecha ésta en la que se dio por terminado su contrato de trabajo, como consecuencia de la liquidación de la empresa y la supresión de cargos dispuesta en el Decreto 2853 de 2006.

Añadió que el único motivo de inconformidad del apelante, consistió en señalar que del literal d) del artículo de la Ley 812 de 2003, no se podía concluir que la protección que brindaba el retén social, se extendía sólo hasta la liquidación definitiva de la entidad, pues para el impugnante, la misma va hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

De lo anterior, infirió que no había inconformidad del recurrente frente a la negativa del pago de salarios, prestaciones laborales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se concentró en elaborar un recuento normativo y jurisprudencial de la forma en que se concibió y se interpretó el retén social, lo cual hizo en los siguientes términos:

En ese orden de ideas, corresponde en primer término referir el alcance del retén social establecido por el gobierno nacional con ocasión de los programas de renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional.

En efecto, el gobierno nacional, expidió la Ley 790 de 2002, a través de la cual se consagró una protección especial para determinado grupo de trabajadores a fin de que no fueran retirados del servicio con ocasión del programa de renovación de la administración pública, ello con miras a preservar el cumplimiento de los fines del Estado, en un marco de preservación de la sostenibilidad financiera de la Nación.

Con fundamento en ello, en el artículo 12 de la citada ley, se estableció una protección especial a favor del (sic) siguiente grupo de trabajadores: las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la citada Ley.

No obstante, al reglamentarse la referida normatividad a través del Decreto 190 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso que dicha estabilidad laboral cesaría, entre otras razones, cuando "finalice el Programa de Renovación de la Administración pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto", artículo que a su vez indicó: “las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 10 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración pública del orden nacional y hasta su culminación, la cual no podrá exceder , en todo caso, el 31 de enero de 2004".

Dicho límite temporal también fue consagrado en el literal d del artículo 8 de la Ley 819 (sic) de 2003 y sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció en le Sentencia C-991 DE 2004, M.P.G.M.C., resolviendo "Tercero.- Declarar inexequible el último Inciso del artículo 8 literal D. en el aparte que señala aplicarán hasta el 31 de enero de 2004".

En tal pronunciamiento se expresó que si bien era válido establecer fechas que delimitaran dicha protección para ciertos grupos poblacionales que se encontraban en determinadas circunstancias que los hacían...

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