Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2361-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2361-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente52265
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL2361-2018

Radicación n.°52265

Acta 15

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.L.Á., contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra G.P., C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., y TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A.

ANTECEDENTES

J.L.Á. solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con G.P., C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., y T.S.P.S.A., a partir del 3 de febrero de 1992 hasta el 25 de junio de 2007; en consecuencia, que se condenara al pago de la prima de servicios desde julio de 2004 al 13 de junio de 2007, las cesantías de toda la relación laboral y los intereses a la misma desde el año 2005; solicitó además, la indemnización moratoria, salarios del 1 de mayo al 25 de junio de 2007, vacaciones, cotizaciones a pensión por «cinco años cuatro meses y quince días», horas extras, recargos nocturnos, gastos médicos, indemnización por despido injusto, indexación, pensión de jubilación, lo extra y ultra petita, daños por perjuicios y las costas del proceso.

Expuso que el 3 de febrero de 1992, celebró con G.P., contrato de trabajo verbal a término indefinido, a fin de ejercer el cargo de conductor de tractomulas; que transportó carbón de propiedad de C.I. Prodeco S.A. desde el Cerrejón hasta el Puerto de S.M., sociedad que a su vez, contrató a T.S.P.S.A., para trasladar el mineral; que esta última «afilio (sic) y contrato (sic)» las tractocamiones de G.P.; que devengó un salario de $1.800.000,oo; que ejecutó las labores en forma personal y bajo las órdenes del demandado, y que cumplió un horario de trabajo desde «las tres de la mañana hasta las diez de la noche, de domingo a domingo».

Afirmó que el 15 de mayo de 2007, se le concedió permiso para que le realizaran un tratamiento pulmonar y se le practicaran exámenes, por cuanto sería operado, cuestión que se extendió «hasta el día 25 de junio del 2007», fecha en la que se le dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral e injustificada; que los demandados no le cancelaron los emolumentos que pretende con esta demanda (fs.°3 a 8).

Transportes S.P.S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló desconocerlos o no constarle. Negó que tuviera tractocamiones de propiedad de G.P.; y señaló que suscribió con la sociedad C.I. Prodeco S.A. un contrato de transporte de carbón; que no exigía la presencia de un conductor determinado para los automotores que se utilizaban, pues lo que se pedía era que «el vehículo y el conductor que» llegaran «a cargar estén registrados ante PRODECO»; que no llevaba control de quienes movilizaban los vehículos por cuanto no eran sus empleados. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, y buena fe (fs.°69 a 71 y 409).

G.P., también se opuso al éxito de las peticiones de la demanda. Negó todos los hechos, excepto el relacionado con la labor realizada por el accionante como conductor, la cual señaló que consistió en transportar carbón desde el Cerrejón en la Guajira hasta el embarcadero de Santa Marta. Refirió que el actor fue conductor de «una sola tractomula que se le adjudicaba conforme a la disponibilidad de las mismas»; que este no solicitó permiso para realizarse ningún tratamiento pulmonar ni exámenes para alguna operación. En su defensa interpuso la excepción previa de falta de competencia, y de fondo, las de «enriquecimiento sin justa causa del actor por no tener argumentos válidos para la reclamación», «ilegitimidad de la demanda por ser instaurada con dolo», y cobro de lo no debido (fs.° 74 a 80 y 419 a 423).

C.I. Prodeco S.A., presentó oposición a las súplicas del demandante. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno, y negó tener algún vínculo o relación jurídica con el actor, en atención a la cláusula vigésima quinta del contrato de transporte que celebró con Transportes Sánchez Polo. Planteó las excepciones de «inexistencia de las obligaciones laborales que el demandante pretende endilgar a mi representada» y prescripción (fs.° 367 a 370).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 24 de julio de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Se relevó del estudio de las excepciones propuestas y le impuso las costas al demandante (fs.°711 a 723).

Después de una disertación sobre la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas demandadas, encontró demostrada que la actividad contratada por Prodeco S.A. con la sociedad Transportes S.P.S.A., quien posteriormente subcontrató a G.P., hacía parte del giro normal de las actividades «del contratante principal, por lo que tendrían que responder solidariamente las entidades jurídicas demandadas en caso de proferirse una eventual condena a favor del aquí demandante».

Luego de revisar los documentos de folios 683, 149, 122 y 111, estableció que el accionante tuvo varias vinculaciones con G.P., por lo que «no logró acreditar una sola relación laboral, de la cual se derivan todas sus prestaciones condenatorias, tal como se solicita en la demanda, sino por el contrario, de las pruebas arrimadas se advierte la existencia de por lo menos cinco vinculaciones de tipo laboral».

Desde ese punto de vista, concluyó que no podía abordar el estudio de las pretensiones solicitadas, «cuando la discusión planteada obedece a una sola relación laboral, pues se comprometerían en ésta instancia principios como el debido proceso y el derecho de defensa».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 11 de febrero de 2011, confirmó la del a quo y gravó al recurrente con las costas en esa instancia (fs.º 11 a 19 cdno. Tribunal).

Se refirió a la decisión del a quo, en los siguientes términos:

El soporte principal de la sentencia de primer grado, obedeció a la solución de continuidad que se presentó en la relación laboral que tuvo el señor J.L.Á. con G.P., que conforme a los hechos de la demanda, se extendió desde el 1° de febrero de 1992 al 25 de junio de 2005, situación que lo colocaría en contra del principio de congruencia de la sentencia, pues de proceder en relación con lo probado en el proceso, generaría un pronunciamiento por fuera de lo solicitado en la demanda y el querer de la parte actora. Se refirió a la documental de folio 683, la que representaba una constancia suscrita por el trabajador, en la que se hacía constar que él había recibido “la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE $15.000.000) por concepto de mis prestaciones sociales en al (sic) cuales están incluidas, mis vacaciones, primas y cesantías comprendidas entre el 15 de noviembre de 1992 al 15 de noviembre de 2002”.

Según el recurrente, el a quo tuvo en cuenta como plena prueba este documento tachado de falso, cuando el dictamen lo único que hizo fue colocarlo en duda, y no dio plena certeza que realmente la firma fuera del demandante, solamente dio una alta posibilidad, es decir, sólo entregó probabilidades y éstas por altas que sean dejan en duda su veracidad.

Expuesto lo anterior, trascribió apartes del dictamen en mención (f.º672), y luego de reseñar lo dispuesto en el art. 252 del CPC, manifestó que la documental que certificó el pago de las prestaciones sociales entre los años 1992 y 2002 (f.º683), era auténtica, pues si bien el demandante propuso incidente de falsedad, este no salió avante.

Añadió que, aquella no era la única prueba que indicara que la relación laboral fue sesgada y que tuvo solución de continuidad, dado que la constancia de folio 122, contenía pagos por los mismos conceptos, «que la constancia transcrita, por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 14 de noviembre de 2005; la de folio 149 refiere también a aquellos conceptos entre el 1 0 de noviembre de 2002 y el 1° de noviembre de 2003».

Estableció que la relación laboral entre el 3 de febrero de 1992 y el 15 de mayo de 2007, presentó solución de continuidad «y como bien lo advirtió el Juez de primera instancia, se probaron varias relaciones entre este interregno, que impiden realizar un pronunciamiento por fuera de las peticiones de la demanda». Trascribió apartes de las sentencias «Número 86774» y la CSJ SL, 17 sep. 2003, rad. 20946. Al hallar demostrado que J.L.Á. permitió que se liquidarán sus prestaciones, «por varios períodos que el consintió» anotó que «se presume entonces que existieron tantos vínculos presididos por diferentes contratos y no uno solo como se pretende, razón que lleva a la Sala a confirmar la decisión apelada».

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia gravada, y que en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y se acceda a todas y cada una de las pretensiones, así:

[…] existió un contrato de trabajo verbal a termino (sic) indefinido, que duró desde el 15 de noviembre de 1.992 (fecha probada en el proceso según folio 683) hasta el 25 de junio del 2007, el que terminó por despido injustificado por parte del patrono, como consecuencia los demandados paguen al trabajador: las primas de servicios devengadas y causadas durante la relación laboral; los intereses a las cesantías causadas desde el año 2005; el valor de la indemnización moratoria, por falta de pago de la prima de servicios, desde el 01 de enero de año 2005, hasta la fecha en que se verifique el pago; Los (sic) salarios causados desde el día 01 de mayo al 25 de junio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR