Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2222-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2222-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente58515
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL2222-2018

Radicación n.º 58515

Acta 18

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de julio de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, A.M. demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de agosto de 2009, y a pagarle el retroactivo pensional debidamente indexado, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de febrero de 1948 y cumplió los 60 años de edad en igual día y mes de 2008; que laboró en el sector público al servicio de municipio de Girardot (C/marca) 2161 días, comprendidos entre el 14/03/1972 y el 14/03/1978, tiempo por el cual el referido ente territorial asumió directamente la cuota parte y bono pensional; que efectuó cotizaciones al ISS por 5.291 días; que al sumar el tiempo de servicios del sector público con el cotizado en el sector privado al ISS, acumulaba un total de 7.452 días, equivalentes a 1.064 semanas, o lo que era los mismo, 20 años, 8 meses y 12 días; que es beneficiario del régimen de transición, por lo que le asistía derecho a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, reglamentada por lo Decretos 1160 de 1988 y 2709 de 1994; que el 25 de julio de 2008 presentó su reclamo de la pensión, que, el ISS le negó mediante Resolución n.° 8046 de esa misma anualidad, con fundamento en que «el tiempo de vinculación al Municipio de G. no fue aportado a ninguna Caja o Fondo de Previsión Social, por lo que no puede ser tomado en cuenta para efectos de aplicar la ley 71 de 1988»; que contra la referida resolución interpuso los recursos de ley, de los cuales solo se le resolvió en igual forma el recurso de reposición, y se encuentra pendiente de decidir el de apelación;. que con las mentadas decisiones, el ente demandado desconoció el principio de legalidad, pues a pesar de contar con los requisitos exigidos en la mencionada ley, se ha negado a reconocerle su derecho pensional, y que la liquidación de la pensión debe establecerse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, con un porcentaje equivalente al 75%.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la del cumplimiento de los 60 años de edad, la reclamación pensional, y los actos administrativos que la negaron. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, y «no se deben interés moratorios».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 1 de septiembre de 2010, y con ella el juzgado decidió:

PRIMERO

DECLARAR, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, está obligado a reconocerle a A.M. pensión de jubilación por aportes equivalentes al salario mínimo legal, en cuantía de $461.500,oo mensuales exigible desde el día 1 de abril de 2008, incrementada con dos adicionales, una en junio y otra en diciembre de cada año, valor que se actualizará anualmente como lo indica el artículo 145 de la Ley 100 de 1993, o por el monto fijado como salario mínimo.

SEGUNDO

AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener las cuotas partes necesarias para la financiación de tal pensión ante el Municipio de Girardot (C).

TERCERO

DECLARAR las mesadas insolutas con las adicionales ascienden a 30 de julio de 2010 a: $16.153.100.

CUARTO

AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para realizar los descuentos para salud de tal pensión, a partir de la fecha en que comience a disfrutarla.

QUINTO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a A.M., intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, los que liquidados a 30 de julio de 2010, desde el 1 de abril del 2008 ascienden a: $3.619.586.oo.

SEXTO

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, denominadas: buena fe, prescripción, y no se deben intereses moratorios.

SÉPTIMO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a A.M., las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo, y dejó las costas a cargo del apelante.

El tribunal, luego de referirse a las consideraciones del a quo, a los argumentos del recurso de apelación, y dar por probado que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que laboró al servicio del Municipio de G. entre el 14 de marzo de 1972 y el 14 de marzo de 1978 para un total de 308 semanas, y que cotizó al ente demandado 5.155 días, equivalentes a 736 semanas, centró la discusión en dilucidar si existía prueba en el proceso que acredite que el actor realizó aportes a un fondo o caja de previsión social, que le permitiera reunir los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, y de esa manera acceder a la pensión de jubilación por aportes allí consagrada.

En ese orden, al revisar el expediente destacó que: «se observa a folio 15 del cuaderno principal, que se repite a folio 74, el certificado de información laboral del actor en el que se lee “E. APORTES PARA PENSIONES "de allí se extrae que al empleado no se le hicieron descuentos para seguridad social, razón por la cual no se relaciona la caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes. En consecuencia, como quiera (sic) que el actor sólo demostró tiempos de servicio público y no aportes o cotizaciones a entidades de previsión social, habrá da Sala de revocar la sentencia atacada, toda vez que en este asunto no se dan los presupuestos jurídicos consagrados en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. Apoyó sus argumentos en las sentencias de casación del 23 de enero de 2003, rad. 19.199, y 9 de agosto de 2009, rad. 37300.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende de la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en instancia, confirme en su totalidad la sentencia del a quo.

Con tal finalidad formuló un cargo, por la vía directa, oportunamente replicado, que se decidirán a continuación:

CARGO ÚNICO

Acusa la interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988. La infracción directa, «de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, parágrafo 1 del artículo 33 y numeral f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 33 y 13 de la ley 797 de 2003, y del artículo 23 de la Ley 6 de 1945».

Sustentó el cargo en los siguientes términos:

Es claro que para el Ad – Q. en su providencia, que es ineludible que la entidad pública a la cual se encontró vinculado un trabajador, le hicieran aportes a pensión a través de una Caja, Fondo o Entidad de previsión Social, para efectos de computar estos en la aplicación de la Ley 71 de 1988. De ello se desprende de la sentencia, que el tiempo laborado en el Municipio de G., el cual fue trabajado por el recurrente entre el 14 de marzo de 1972 hasta el 14 de marzo de 1978, no hubo aportes para pensión, por lo que en consideración a las sentencias de radicación 19199 y 37300 de la Corte Suprema de Justicia, se denegó en sentencia la pensión de jubilación por aportes incoada.

Sin embargo, erró el Tribunal por interpretar...

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