Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2032-2018 de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730557

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2032-2018 de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01158-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado Sustanciador

AC2032-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01158-00

B.D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Manizales, para conocer del proceso verbal de responsabilidad civil por “producto defectuoso”, impulsado por M.A.V.V. frente a Healthy America de Colombia S.A.S.

1. ANTECEDENTES

P.. La actora pidió declarar a la demandada responsable de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados.

Causa petendi. La promotora es atleta de “alto rendimiento” en el deporte de la natación. A lo largo de los años ha participado en diferentes certámenes y cosechado numerosos reconocimientos.

En complemento de su entrenamiento corriente, consumía el producto XAMBO, fabricado por el laboratorio N.V.L. Labs de California (Estados Unidos) y distribuido en Colombia por la convocada Healthy America Colombia S.A.S.

El aludido suplemento dietario contenía “metilhexanamina con fórmula química C7H17NM, también conocido como heptanaina”, componente prohibido por los entes reguladores de las competiciones en las que participaba y cuya inclusión en el producto no figuraba en su empaque ni en la “tabla nutricional”.

A causa de ello, fue sancionada por las autoridades disciplinarias y excluida de los concursos que se habrían de realizar durante los años 2015 y parte de 2016, lo cual le generó graves daños y perjuicios.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Este fue presentado ante los jueces civiles del circuito de Manizales, a quienes atribuye competencia en razón de ser allí el lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, donde “adquirió y consumió el producto defectuoso”.

1.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital en proveído de 7 de marzo pasado, se declaró incompetente para conocer de la acción.

Para el efecto expresó que la competencia, por el factor territorial, correspondía al juez del lugar del domicilio de la empresa accionada, pues las pretensiones iban encaminadas al reconocimiento de una indemnización de perjuicios derivados del consumo de un producto defectuoso, y no a la declaratoria de “(…) responsabilidad civil extracontractual de la demandada”.

Lo anterior, aunado a la falta de inclusión en el libelo del establecimiento donde adquirió el suplemento, eran razones suficientes para inaplicar lo prescrito en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso y remitir el proceso a los estrados civiles del circuito judicial de Cali.

1.5. Por auto de 5 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de ésta última ciudad, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque interpretando ampliamente el libelo introductorio era factible extraer que la actora exigía el reconocimiento de los perjuicios deducidos de la “responsabilidad extracontractual” del extremo convocado, y por lo mismo, el asunto se encuadraba en la hipótesis fijada en la aludida regla 6ª del citado canon 28.

Por consiguiente, se apartó del conocimiento de las diligencias, planteando el conflicto negativo y despachando, subsecuentemente, el expediente a esta Corporación a fin que lo dirimiera.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La...

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