Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2110-2018 de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730753

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2110-2018 de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
Número de expediente47450
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

AP2110-2018

Radicación 47450

(Aprobado Acta n. 162)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.R.S., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de octubre de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del mismo distrito.

ANTECEDENTES

Fácticos

Ocurrieron la noche del 29 de junio de 2010 en el municipio de Pacho (Cundinamarca), cuando J.V.M.B. conducía su vehículo automotor y una mujer le hizo la señal de pare pidiéndole que la llevara hasta el barrio Villa Esperanza porque no conseguía transporte, solicitud a la cual accedió el señor M..

A la altura del sitio conocido como ‘La Ferreira’, J.V.M. se vio obligado a detener la marcha de su vehículo porque había un campero marca Daihatsu color rojo obstaculizando el paso. En ese momento se acercó un hombre a la ventana del copiloto apuntándole con un arma de fuego y ordenándole bajarse para subirse a una camioneta mientras le decía que se trataba de un secuestro.

Esa noche lo tuvieron retenido en una finca, mientras que su hijo W.M. recibió llamadas telefónicas de A.R.S., quien le informaba que los plagiarios pedían la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para liberar a su padre. A la mañana siguiente quien custodiaba a J.V.M. le dijo que quedaba en libertad.

Días después J.V.M. identificó en una zona urbana del municipio de P. a quien estuvo a cargo de su cuidado, persona que fue identificada como ROQUE GÓMEZ HERRERA.

Posteriormente, E.I.M., allegado de la familia M. fue abordado en el municipio de Zipaquirá por un hombre que dijo llamarse C.O.R., quien lo obligó a llamar por teléfono a W.M. para decirle que él (OLARTE) participó en el secuestro de su padre y lo hizo inducido por A.R.S., persona que les dio la información sobre los bienes de la familia, sobre los que sabía por haber sido yerno de J.V..

Procesales

Adelantadas las labores investigativas, la fiscalía solicitó ante un juez de garantías orden de captura en contra de R.G.H., C.E.O. REYES y A.R.S., las cuales se hicieron efectivas el 1º de septiembre de 2011 y legalizaron ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En el mismo despacho judicial se les formuló imputación en la que se les atribuyó, a título de coautores, la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en los términos del artículo 170, numerales 1 y 6 del Código Penal, por cometerse sobre persona mayor de 60 años de edad y presionando la entrega con amenaza de muerte. Igualmente, se les dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 ibídem, por haberse cometido en coparticipación criminal. Cargos que no fueron aceptados por los imputados.

Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación (30 de diciembre de 2011), el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Cundinamarca, que después de varias vicisitudes el 16 de marzo de 2012 realizó la respectiva audiencia.

El 12 de septiembre de 2012 culminó la audiencia preparatoria[1] y el juicio oral se desarrolló los días 18 de enero, 22, 23, 24 de abril, 25 de junio, 2, 3, 16, 17, 18 de septiembre, 10, 11 y 12 de diciembre de 2013; 25, 26, 27 de febrero, 30 de abril, 5 de mayo, 10 de junio, 8 de agosto y 20 de agosto 2014, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en sentencia del 16 de marzo de 2015 condenó a R.G.H., C.E.O. REYES y A.R.S. como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado perpetrado en J.V.M.B., a la pena privativa de la libertad de trescientos dieciocho (318) meses; multa de catorce mil novecientos noventa y nueve punto noventa y nueve (14.999.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo de primera instancia fue apelado por los defensores y confirmado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 21 de octubre de 2015.

Contra la anterior decisión, el defensor de A.R.S. presentó demanda de casación.

LA DEMANDA

El demandante postula un cargo principal y uno subsidiario, al amparo de las causales primera y tercera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.

CARGO PRINCIPAL. Causal primera de casación. Violación directa de la ley

Señala que el fallador desconoció «la presunción de inocencia y como consecuencia de tal violación de esa garantía o derecho fundamental desconoció el principio in dubio pro reo». En desarrollo del cargo anuncia que abstrayéndose de la valoración fáctico-probatoria, cuestionará «las consecuencias jurídicas de esa valoración fáctico-probatoria», puesto que, asegura, dejó de aplicarse el inciso 2 del artículo de la Ley 906 de 2004.

A amplio espacio trascribe apartes de decisiones de la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia acerca de la vinculación entre el principio de presunción de inocencia y el de la resolución de la duda a favor del procesado.

Sobre el caso concreto, critica la manera como el fallador apreció los testimonios de la víctima J.V.M., y el de N.I.M.L., persona privada de la libertad por otros hechos, sobre cuya versión dice que contiene «enormes contradicciones, parcialismos, influencias externas e intereses superiores en ser de tal eficiencia que ameritara la rebaja de pena que obviamente negoció, circunstancias que sumadas al hecho de que éste tipo de beneficios ha servido para que haga carrera el novedoso y acuñado título de “cartel de los falsos testigos”».

Considera que contra su defendido el fallo erige «conjeturas de responsabilidad que admiten vacilaciones, es decir, hay presencia de dudas», pues tuvo probada su responsabilidad simplemente con el dicho del septuagenario J.V.M. y el convicto N.M., ambos dudosos: «el primero en su facultad mental desgastada por la edad para recordar un evento de tres meses atrás y el segundo por su interés innoble y fútil de obtener rebaja de la pena que purga en prisión por otro delito».

Concluye la postulación indicando que tanto el fallador de primera como el de segunda instancia, debieron reconocer que existen dudas insalvables sobre la conducta que estructura el tipo objetivo de secuestro y obviamente la participación de A.R.S. en ella.

CARGO SUBSIDIARIO. Causal tercera de casación. «Violación indirecta de la ley por falso raciocinio»

Expone que el fallador «adoptó la determinación en contra de RODRÍGUEZ SALAMANCA acometiendo errores de raciocinio en el análisis de la prueba divergiendo entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en contravía de la lógica, la experiencia y la ciencia por el franco desfase con la verdad, siendo evidente que las deducciones especulativas ofrecieron conclusiones equívocas y discordantes, en lugar de ser lógicas, meticulosas y converger hacia la no responsabilidad penal del señor A.R.S..»

Agrega que por «simple sentido común no es posible» sostener que A.R.S., exyerno...

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