Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6858-2018 de 28 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6858-2018 de 28 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 2500022130002018-00082-01
Fecha28 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6858-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00082-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de abril de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por R.R.R. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soacha; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario conocido con radicado No. 2015-00418.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a las decisiones proferidas el 22 de junio de 2017 y 29 de enero de 2018 al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra al negar la excepción propuesta de «inexistencia de la obligación por la cual se demanda» bajo una indebida valoración probatoria toda vez que no tuvieron en cuenta que constituyó los seguros exigidos por su acreedor donde se amparaba la deuda contraída y por tanto no se le podía demandar ejecutivamente con base en el pagaré que suscribió.

    Por tal motivo, pretende que se declare la nulidad de dichas sentencias y en su lugar se acceda a declarar probada la excepción propuesta. [Folio 1,c.1]

  2. Los hechos

    1. La Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda – Davivienda formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $37.894.164,19 suscrita en el pagaré No. 05700002300152251 más los intereses de mora desde la fecha de su causación hasta cuando se verifique su pago, así mismo, que con el producto del remate del bien hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40567932 se pague el valor adeudado.

    2. Como soporte de sus pretensiones señaló que el actor suscribió el pagaré No. 05700002300152251 el 22 de diciembre de 2011 a su favor por la suma de $41.790.000.

      2.1. Que el tutelante se comprometió a pagar el capital mutuado en 180 cuotas mensuales desde el 22 de enero de 2012 e intereses corrientes a la tasa del 13.5% efectivo anual.

      2.2. Que en el punto quinto del citado pagaré se pactó la aceleración del plazo en caso de incumplimiento.

      2.3. Que el accionante incumplió sus obligaciones de pagar las cuotas mensuales, encontrándose en mora desde el 22 de junio de 2013.

      2.4. Que por medio de la escritura pública No. 6971 del 20 de septiembre de 2011 de la Notaría Novena de Bogotá, se garantizaron todas las obligaciones contraídas a través de la constitución de la hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40567932.

    3. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha – Cundinamarca, autoridad que libró mandamiento ejecutivo y dispuso la notificación al actor.

    4. El tutelante contestó la demanda y formuló la excepción que denominó «Inexistencia de la obligación por la cual se demanda» por cuanto el acreedor le exigió para poder acceder al crédito la constitución de un seguro de vida e ITP «INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE» seguro que cubre el valor de la deuda por la cual se le demandó.

      Que dicho seguro que fue suscrito con la Compañía Seguros Bolívar S.A. también amparaba la incapacidad que sufrió al habérsele amputado una de sus piernas y por tanto con la presentación de la demanda en su contra se vulneraron «los arts.1618 a 1624 del C.C. que habla sobre la interpretación de los contratos al determinar que la prueba por una de las partes se debe interpretar a favor de las otra en lo que le favorece además de que los contratos prima lo que se refiera en contrato a lo general como es el presente caso al amparar el seguro del crédito a favor del Banco Davivienda S.A.»

    5. De la excepción propuesta se corrió traslado a la contraparte y se dispuso decretar pruebas en el sentido de oficiar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que ofreciera información respecto a la aplicación del «Seguro de Vida Grupo de deudores.»

    6. El 26 de mayo de 2017 mediante oficio No. DJCL-562 Seguros Bolívar S.A. informó que el actor «no tiene ni ha tenido ningún vínculo con esta compañía aseguradora, por ende no...

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