Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6838-2018 de 28 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6838-2018 de 28 de Mayo de 2018

Fecha28 Mayo 2018
Número de expedienteT 5000122130002018-00077-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6838-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00077-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de abril de 2018, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela instaurada por E.I.C.C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por J.M.G.B. a la Sociedad Á.C. y Cía. S en C.

ANTECEDENTES
  1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.

  2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que es “socia” de Á.C. y Cía. S. en C., persona jurídica ejecutada dentro del pleito subexámine.

    Arguye que en ese compulsivo “(…) el 21 de marzo de 2017, se llevó a cabo el remate (…)” del bien hipotecado, aun cuando el apoderado de la allí demandada requirió la suspensión del mismo; sin embargo, ese pedimento fue negado, “(…) generando con ello [la] nulidad de dicha diligencia (…)”.

    Esgrime que el estrado querellado desconoció lo preceptuado en el artículo 449 del Código General del Proceso[1], pues no citó a “(…) varios de los socios interesados en hacer postura (…)” por el inmueble subastado, teniendo en cuenta que ese predio correspondía al “interés social” de la referida empresa.

    Señala que en el comentado pleito se configuraron varías irregularidades, como la notificación indebida del extremo pasivo y el cobro de un “(…) título valor (…) en blanco, sin carta de instrucciones (…)”.

    Manifiesta que los demás socios de Á.C. y Cía. S. en C., en forma individual, han presentado diferentes tutelas, con el fin de salvaguardar los “(…) derechos (…) impetra[dos] (…)” en este auxilio; empero, esas acciones constitucionales han sido denegadas, sin resolver de fondo el caso.

  3. Exige, en concreto, “dejar sin validez la diligencia de remate” practicada en el litigio bajo estudio.

    1.1. Respuesta del accionado

    El juzgado confutado se opuso al ruego realzando la legalidad de sus actuaciones (fls. 25 a 28).

    La sentencia impugnada

    Desestimó la salvaguarda tras advertir:

    “(…) es indispensable resaltar que no es aceptable la manera en la que la accionante ha utilizado este mecanismo constitucional, presentando múltiples acciones de tutela, modificando sutilmente los hechos, pretensiones, accionados, y principalmente alternando los diferentes socios que integran la Compañía Á.C. y Cía. S. en C. quienes actúan como accionantes individuales, ya que finalmente pretenden que por esta vía constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en el precitado proceso judicial (…)”.

    “(…) Petición que resulta claramente improcedente, no solo en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, pues (…) la accionante (…) pudo en su momento utilizar la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble o promover el levantamiento del embargo, aportando los respectivos elementos probatorios. Ahora, si estimaba que debía integrar la parte ejecutada y no fue debidamente convocada o notificada, también pudo formular un incidente de nulidad (…)”.

    “De igual forma, se observa que actualmente cursa (…) el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 (…), trámite en el que se invocaron las causales 6 y 7 del artículo 380 del C.P.C., exponiendo los mismos argumentos que la tutelante presenta en esta solicitud de amparo, (…), por lo que la presente acción de tutela resulta prematura (…), pues el recurso de revisión se encuentra pendiente de definir” (fls. 40 a 46).

    1.3. La impugnación

    La formuló la censora aduciendo que “(…) no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…)” en el pleito sublite (fls. 55 a 56).

CONSIDERACIONES
  1. Se descarta la temeridad, por cuanto si bien existen otros amparos relacionados con el mismo litigio censurado en este ruego, ellos han sido impulsados por personas distintas a la acá promotora.

  2. El...

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