Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2233-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2233-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente57372
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2233-2018

Radicación n.° 57372

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALFA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

MARÍA ALFA SÁNCHEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se fijara la primera mesada pensional de vejez a que tiene derecho desde el 26 de julio de 1994, en cuantía de $371.951, y ordenarle pagar la diferencia con la fijada mediante Resolución n.° 1518 de 1995, con sus incrementos anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS, mediante Resolución n.° 1518 del 4 de abril de 1995, reconoció pensión de vejez a su compañero fallecido P.I.H.; que por haber sido beneficiario del régimen de transición y cotizar más de 1.250 semanas, tenía derecho a que su pensión se liquidara con lo devengado en los últimos 2 años de cotización (sic) y con el 90% del IBL; que el ISS lo pensionó a partir del 26 de julio de 1994 en cuantía de $174.926, pero que al indexar los ingresos del afiliado en los últimos 2 años, no tuvo en cuenta las cotizaciones de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, así como de enero, febrero, marzo y abril de 1995; que al cumplir su compañero, los 60 años de edad, estaba vigente el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ordenaba aplicar el IBL de los 2 últimos años; que al pensionado fallecido ha debido tenérsele en cuenta para cuantificar el IBL, los aportes entre agosto de 1994 y abril de 1995; que los dos años tomados de atrás hacia adelante, son de 1° de abril de 1993 al 30 de marzo de 1995; que a la demandante MARÍA ALFA SÁNCHEZ el ISS por Resolución n.° 7877 de 1997, le reconoció la pensión de sobrevivientes desde el 25 de abril de 1997, fecha del fallecimiento de su compañero. (f.° 16 a 19 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el reconocimiento de la pensión y el agotamiento de la vía gubernativa; que los demás son comentarios, normas y peticiones.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: la innominada; no estar obligado a reconocer el derecho; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas y cosa juzgada (f.° 25 a 27 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008 (f.° 53 a 59 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por R.A.S.F. o quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas por la actora, M.A.S., en su contra [negrilla del texto original].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012 (f.° 93 a 99 del cuaderno principal), confirmó la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que en consonancia con los términos del recurso interpuesto, le correspondía determinar,

[…] si la demandante tiene o no derecho a que se le reajuste la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta en primer lugar, si la liquidación de la pensión de vejez del causante se debía realizar teniendo en cuenta los IBC de los 2 últimos años y con una tasa de reemplazo del 90% por contar con más de 1250 semanas, en segundo lugar, entrar a establecer si para efectos de liquidar la pensión de vejez del causante, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas entre el mes de agosto de 1994 al (sic) mes de enero de 1995, y en caso de ser procedente, que el IBC de las referidas semanas se indexen.

R., que el causante fue beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 26 de julio de 1934, es decir, tenía 59 años al 1° de abril de 1994; que por lo anterior, a partir del 26 de julio de 1994, se le concedió la pensión de vejez, conforme a los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el IBC comprendido entre el 4 de julio de 1992 al 26 de julio de 1994, y no las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión.

Afirmó, no estar de acuerdo con la demandante, puesto que al momento en que el ISS reconoció la pensión de vejez al de cujus, éste quedó automáticamente excluido del sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que sobreviene el riesgo asegurado, se hace efectiva la póliza y por tanto se paga al actor su pensión. En dicho sentido, sostuvo que es un despropósito que atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, seguir pagando aportes a pensión después de sobrevenir el riesgo; que no es lógico que se haga para intentar incrementar el valor de la mesada pensional que ya disfruta el causante.

Manifestó, que le llamó la atención que el ISS hubiera reconocido la pensión de vejez sin que hubiere reportado la novedad de retiro del sistema, el cual es un requisito sine qua non para efectos del reconocimiento y disfrute de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 35 del...

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