Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1994-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1994-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente58960
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1994-2018

Radicación n.° 58960

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.L.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

JESÚS MARIO LÓPEZ SALAZAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES--, para que se le reconociera y pagara el retroactivo de su pensión de vejez, entre el 1° de diciembre de 2008, fecha en que causó el derecho, y el 1° de marzo de 2010, cuando le fue reconocido, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1994, la indexación y las costas procesales (f.° 6 y 7, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que presentó solicitud ante el ISS el 14 de abril de 2009, tendiente a que le fuera reconocida su pensión de vejez; que mediante la Resolución n.° 001857 del 25 de febrero de 2010, le fue reconocida dicha prestación, a partir 1° de marzo ese ese año, siendo liquidada con base en 1.872 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $8.008.348.oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que la demandada omitió reconocerle el retroactivo pensional, desde el 1° de diciembre de 2008, fecha en la cual fue retirado del régimen, y los intereses moratorios a que tenía derecho.

Expuso, que el 26 de abril de 2010, interpuso recurso de reposición, solicitando se modificara la Resolución n.° 001857 de 2010, en el sentido de reconocérsele el «bono pensional con retroactividad de abril 14 de 2008 […] y sin descontar lo correspondiente a la cotización de salud ya que fue pagada por la empresa GIRAG S.A.»; que mediante la Resolución n.° 2024 de febrero 22 de 2011, la demandada confirmó su decisión, diciendo que no tenía derecho al retroactivo, pues su historia laboral no reporta novedad de retiro; que, según dicho documento, su empleador cesó en las cotizaciones a pensión el 30 de noviembre de 2008, en virtud de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 40 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1931 de 2006, regulado por la Resolución n.° 634 de 2006; que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en sentencia «Corte Suprema de Justicia 33233 de 2008» (f.° 1 a 5, ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, replicó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° y como parcialmente cierto el 7°, relativos a la solicitud pensional que elevó el demandante, el reconocimiento del derecho mediante Resolución n.° 001857 de 2010, su liquidación y su fecha de disfrute, el recurso interpuesto contra esa decisión y su confirmación por medio de la Resolución n.° 2024 de 2011, así como la cesación del pago de los aportes por el empleador, pero precisando que ello no constituía una novedad de retiro definitivo del sistema.

Así mismo, negó el hecho 4°, diciendo que el demandante no tiene derecho al retroactivo que reclama, ya que su empleador no presentó novedad de retiro y estuvo vinculado laboralmente hasta el mes de marzo de 2010.

En ese contexto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 17 a 53, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, imponiendo costas procesales al demandante (f.° 517 a 528, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas procesales al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que a pesar de que la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute solo se produce a partir de la desafiliación del sistema, conforme se desprende de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los cuales transcribe, sin que la cesación de pagos por parte del empleador constituya un retiro, pues esa omisión puede corresponder a una mora en el pago de los aportes.

Lo anterior, lo soportó en las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 24370 y CSJ SL, 10 oct. 2009, rad. 35605, que trascribe.

Afirmó que las pruebas allegadas al expediente, dan cuenta de que el accionante solicitó el 14 de abril de 2008, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución n.° 001857 del 25 de febrero de 2010, con efectos a partir del 1° de marzo de la misma anualidad, en cuantía inicial de $7.207.513; que dicha prestación fue liquidada con base en 1.872 semanas y un ingreso base de liquidación de $8.008.348; que el actor interpuso recurso de reposición para que esa prestación fuera otorgada desde el 14 de abril de 2008, pero su pedimento fue negado mediante Resolución n.° 2024 del 22 de febrero de 2011, debido a la ausencia de retiro del sistema por su empleador; que la historia laboral de aquél daba cuenta de que su última cotización fue el 30 de noviembre de 2008, «sin que para la fecha en que el I.S.S. le reconoció al actor la pensión de vejez, esto es, 1° de marzo de 2010, estuvo cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, y no allegó prueba relacionada con el retiro del sistema».

Con base en lo anterior, aseveró que,

En este caso no es aplicable lo discurrido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 20 de octubre de 2009, en proceso radicado 35605, ya citada dado que ello es aplicable en los eventos en que el afiliado ha realizado cotizaciones con base en el salario mínimo, por lo cual resulta infructuoso elevar el monto de la pensión, ya sea por la tasa de reemplazo o por el ingreso base de liquidación, puesto que independientemente que cotice el mínimo o más de 1400, el valor de la pensión será el mínimo. En el presente evento no ocurre lo mismo dado que si bien es cierto con las 1.872 semanas que se tomaron el tope de tasa de reemplazo era del 90%, no ocurre lo mismo con el ingreso base de liquidación, pues el actor si cotizó con un salario superior al mínimo, por lo cual bien pudo pretender obtener un monto superior con base en éste ítem.

Finalmente, señaló que quedaba relevado de pronunciarse sobre los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 5 a 14, cuaderno del Tribunal).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte:

[…] CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en la parte resolutiva anteriormente transcrita en el Acápite denominado INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, a fin de que se corrijan totalmente los defectos y vicios del fallo recurrido puesto que es violatorio de la ley sustantiva y adjetiva laboral; en segundo lugar solicito: que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y constituido en sede de instancia la sustituya por la que en derecho corresponda dictando el fallo en los términos siguiente: "POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Colombia, y en aplicación de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 — artículos 17 (modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 — La obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado haya reunido los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez — 60 años hombres y 1000 semanas cotizadas como mínimo), 33 y 141, Decreto 1903 de 2006 y las Resoluciones: 634 de marzo 6 de 2006, emitida por el Ministerio de la Protección Social, “Por la cual se adopta el contenido del F.Ú. o P. Integrada de Liquidación de Aportes" - Aplicación del Código 17 para el afiliado con requisitos cumplidos para pensión, Artículo 1° numeral 1.2.1 "VARIABLES DE NOVEDADES GENERALES" - 1747 de 2008 y 2377 de 2008, expedidas por el Ministerio de la Protección Social - Artículo 70- cotizante con requisitos cumplidos para pensión. Este subtipo de cotizante puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla los requisitos señalados en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, el Código 17 de la planilla integral de liquidación de aportes, previó en el artículo 10 numeral 1.2.1. los siguientes subtipos de cotizantes, en los cuales no se aporta a pensión cuando se está activo trabajando: Artículo 7°: M. el numeral 4° Cotizante con requisitos para pensión, de Aclaraciones al campo 6 - Subtipo de cotizante del Artículo 11 de la Resolución 1747 de 2008, el cual quedará así: "4 Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Este subtipo de cotizante sólo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos señalados en el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (Mujeres mayores de 35 años, hombres mayores de 60 años y el número de semanas): Este subtipo de cotizante no está obligado a realizar cotización a pensiones, pero puede hacerlo voluntariamente". (Lo resaltado es mío). -Auto del Concejo de Estado que suspende los...

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