Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2068-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2068-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente55444
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL2068-2018

Radicación n.° 55444

Acta 16

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. antes SANTANDER S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por la señora TRÁNSITO CÁRDENAS VEGA contra el fondo de pensiones recurrente y ECOINSA S.A., trámite en el que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y se llamó en garantía a la referida empresa aseguradora.

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el documento obrante a folios 82 y 85 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES La señora T.C.V. demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., antes S.S.A., y a Ecoinsa S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declarase la existencia de un contrato de trabajo entre su hijo J.E.C. y la última empresa, en consecuencia, que se condene al fondo de pensiones demandado, a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de de su hijo.

En respaldo de sus pretensiones, dijo que el 3 de enero de 2001, entre J.E.C. y la empresa Ecoinsa S.A. se suscribió un contrato de trabajo por obra labor contratada, para ejercer el cargo de mensajero, vínculo laboral que se mantuvo hasta el 14 de julio de 2001, cuando falleció el trabajador. Anotó que el causante cotizó con otros empleadores al ISS, y en desarrollo del referido acuerdo laboral se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP Santander S.A., además, que no existe prueba de la afiliación a riesgos profesionales; que, en total, el finado cotizó 94.84 semanas, de las que 58.42 fueron en los tres años anteriores a la muerte. Por último, apuntó que dependía en forma «total y absoluta» del fallecido, quien no hizo vida marital ni procreó hijos.

La sociedad Ecoinsa S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo y sus extremos, y que afilió al trabajador a la AFP Santander S.A.; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

S.S.A. también se apartó de lo pretendido, pues dijo que no es cierto que el causante estuviera afiliado con ellos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que si le empresa realizó descuentos, estos no se vieron reflejados; que el formulario de afiliación que reposa en el plenario no se encuentra sellado por ninguna de las dependencias de la sociedad demandada, y el radicado de recibido corresponde al Banco Santander, persona jurídica diferente; que los demás hechos no le constaban.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, prescripción y falta de título y causa para pedir en la parte demandante. Llamó en garantía a la Compañía de S.B.S.A., que fue admitido por auto del 23 de noviembre de 2005, en el que también se integró al ISS a la Litis.

El ISS se opuso a las súplicas. Frente a los hechos indicó que ninguno de ellos le constaba. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.

Por su parte, Seguros Bolívar S.A. asimismo estimó imprósperas las peticiones. Señaló que no era cierto que la empresa Ecoinsa S.A. afiliara al fallecido a la AFP demandada, como lo evidencia la constancia expedida por el área de afiliaciones; respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban. Como excepciones de mérito, presentó las que llamó: «No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el presente caso en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley aplicable» y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el señor JESÚS EDUARDO CASTELLANOS CÁRDENAS y la empresa ECOINSA S.A. cuyos extremos fueron el 03 de enero de 2001 al 14 de julio de 2001 (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOINSA S.A. al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la madre del causante la señora TRÁNSITO CÁRDENAS VEGA, en la suma de ciento noventa y un mil ochocientos cincuenta y tres pesos $ 191.853 mcte. Suma que deberá ser indexada, como se expuso en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOINSA S.A. al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., en la suma de seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil pesos $ 6.864.000 mcte, a favor de la demandante.

CUARTO: Reconocer a la señora TRÁNSITO CÁRDENAS VEGA como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su hijo J.E.C. (Q.E.P.D) a partir del 15 de julio del año 2001.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS SANTANDER S.A a reconocer y pagar a la señora TRÁNSITO CÁRDENAS VEGA la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria causada con ocasión al fallecimiento de su hijo J.E.C. (Q.E.P.D) a partir del 15 de julio del año 2001, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo legal y que deberá ser indexada conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios y de eventuales bonos pensionales tenga la administradora de pensiones SANTANDER S.A. a favor del causante J.C. (Q.E.P.D) y que garantizarán el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su señora madre señora TRÁNSITO CÁRDENAS VEGA.

SÉPTIMO: Ordenar a ECOINSA S.A. la emisión del bono pensional en favor de la AFP PENSION SANTANDER (sic) por el tiempo que estuvo vinculado el causante JESÚS CASTELLANOS (Q.E.P.D.) en el ISS, entre el 16 de diciembre de 1994 al 08 de septiembre de 1995.

OCTAVO: ABSOLVER a ECOINSA S.A. del pago de la sanción por la no consignación de las cesantías y las demás pretensiones elevadas por la actora.

NOVENO: C. en costas a las demandadas PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y ECOINSA S.A. Tásense.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., estipuló:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. ACLARAR que el numeral séptimo del fallo, no se deberá aplicar, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

Previo a resolver, el ad quem afirmó que la apelación impetrada por la AFP Santander S.A., fue extemporánea.

Frente al recurso interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., advirtió que concretó su ataque en dos aspectos: el primero, en que no debió ser condenada al pago de la póliza colectiva de seguro previsional de sobrevivientes, pues quedó probado en el expediente que el causante no fue afiliado a la AFP Santander, «[...] para el momento en que sobrevino el fallecimiento»; al respecto, el juez colegiado anotó que «descarta esa argumentación, porque a quien corresponde debatir lo correspondiente a la afiliación o no del causante de la pensión de sobrevivientes es a la AFP Santander […]».

Por otro lado, en cuanto al argumento atinente a que, incluso si se infiriera que el causante estaba afiliado a la AFP Santander, en todo caso no era ésta la que tenía la obligación de reconocer la prestación solicitada, sino el empleador por no realizar aportes desde enero hasta junio del año 2001, señaló que el juez primigenio no fue ajeno a esa situación de mora patronal, pues la advirtió y por ello dispuso que ECOINSA S.A. emitiera un título pensional en favor de la AFP, por el tiempo que el causante estuvo vinculado a la factoría.

Sin embargo, acto seguido destacó que el criterio actual de esta Corte consistía en que:

[…] si una vez se comprueba la afiliación a una administradora de pensiones, son estas entidades las que deben responder por la prestación reclamada, dado que, ellas tienen las facultades legales de cobro coactivo frente al empleador incumplido, y ante la falta de comprobación de ese trámite de requerimiento y cobro –cuestión que obviamente no se demostró en el presente caso, pues recordemos que de hecho, la administradora ha negado siempre lo relativo a la afiliación del causante–, hace que corra a cargo de la entidad aseguradora el pago de la pensión a que haya lugar.

Este aserto lo apoyo en las decisiones CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023, que le bastó para confirmar la responsabilidad que recaía sobre la llamada en garantía, respecto del pago de la póliza previsional de la pensión impuesta, y de paso, aclarar que no era correcta la orden impuesta a Ecoinsa S.A., en torno a constituir un título pensional, dado que, según lo explicado, «[…] quien corre con el pago de la pensión es la AFP Santander, y ella recobrará al empleador moroso, si es del caso, los aportes dejados de cancelar oportunamente», además de que una condena de esa estirpe, solo procede, según las directrices realizadas por la Superintendencia Financiera en concepto N.º 2007014853-001, en los siguientes supuestos:

(i) frente a una omisión en la afiliación y (ii) con el objetivo de lograr una reserva actuarial para el financiamiento de una pensión futura de vejez. El título deberá ser convalidado y aceptado a satisfacción de una entidad administradora de pensiones que reciba...

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